REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3100.-

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos la anterior demanda presentada por el Abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.136.660 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 120.268, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 1995, anotado bajo el número 4, tomo 55-A d elos libros respectivos, en contra de la ciudadana CARMEN DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.287.398, y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese.

Por cuanto este Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.
En este sentido resulta oportuno traer a colación:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).


El artículo 643 del ejusdem, que establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación.
“El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”


En ese sentido y siendo que la primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al Artículo 640 del mismo Código, que expresa:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".


En consecuencia el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem.

Ahora bien siendo que en el presente caso se demanda el cobro de dieciséis (16) facturas mediante el procedimiento de intimación las cuales alega el actor fueron aceptadas por la demandada de autos resulta pertinente para esta juzgadora indicar lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia número 65 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, cita respecto al criterio jurisprudencial sentado por esa Máxima Jurisdicción, referido al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, recogido en sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., y en la cual se dejó sentando lo siguiente:
“…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen… Omisis…
De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.” (Negritas del Tribunal).

De modo que se entiende por Facturas Aceptadas aquellos instrumentos privados donde consta la obligación de pagar una suma de dinero determinada expresamente en ella, aceptada expresamente con su firma por la persona, natural o jurídica obligada al pago y de ser el caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándolas o recibiéndolas, para comprometer aquél en estos casos.

En el caso de autos, se demanda el cobro de dieciséis (16) facturas las cuales ascienden a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.411,47) y las que alega el actor fueron aceptadas por la demandada, ciudadana CARMEN DE PERDOMO, ya identificada, pudiendo evidenciar esta juzgadaza que solo una (1) de ellas fue efectivamente firmada por dicha ciudadana, de manera que de las quince (15) facturas restantes la persona de quien emana la firma, no compromete a aquella, ya que, no consta en el libelo ningún medio del cual se desprenda que dichas personas actúen en nombre y / o representación de la ciudadana CARMEN DE PERDOMO, asimismo es de resaltar que dicha circunstancia no se articulo ni expresó en la demanda, es decir, que la persona natural que se demanda no es la firmó o acepto las facturas por la demandada, requisito necesario para poder estar en presencia ad initio de unas “facturas aceptadas “.

Razón por la cual dada la naturaleza especial del presente procedimiento, y sólo a los efectos de éste, este Tribunal considera que las documentales anexadas no constituyen “Facturas Aceptadas” capaz de dar lugar a la tramitación del mismo. En efecto, en la demanda se expresa que acompaña como instrumentos fundamentales en los cuales soporta sus pretensiones en unas supuestas “facturas debidamente aceptadas”, pero sin articular que fueron firmadas o aceptadas por la demandada, en virtud de alguna circunstancia es especial como lo seria el caso de que actuaran en representación acreditada en algún poder.

Motivos por los cuales este Órgano Jurisdiccional haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es la propia parte actora, quien no acompaña las documentales necesarias para la admisión de la demanda, algunas de las obligaciones que menciona forma su pretensión son impertinentes su cobro por este procedimiento por intimación y por ende resultan inexigibles (ex Artículo 640, 642, 340, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil), por lo que estas circunstancias y omisiones vienen a subsumir la situación de hecho planteada en los casos previstos en el Artículo 643, Ordinales 1° y 2°, en concordancia con el Artículo 341 ejusdem, que impone al Juez “INADMITIR LA DEMANDA” por ser contraria a las disposiciones expresas de los Artículos 640 del Código de Procedimiento y no haberse acompañado las pruebas escritas del derecho que se alega. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, C.A., en contra de la ciudadana CARMEN DE PERDOMO, todos identificados en la parte narrativa de la presente resolución, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO