REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Recibido de la Oficina de recepción y distribución de documentos la presente Demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación intentada por el ciudadano EDIXON JOSE SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.533.462, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEMA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día tres (3) de noviembre de 1995, bajo el N° 45, Tomo 93-A y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.572, en contra de la ciudadana EGLIX RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 13.516.200 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Désele Entrada. Acude ante este Tribunal el ciudadano EDIXON JOSE SANCHEZ CASTILLO, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEMA C.A. debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN, a la ciudadana EGLIX RODRIGUEZ, todos antes identificados, a quien se le reclama el pago de una suma líquida y exigible de dinero conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. La referida demanda se fundamenta en una (01) letra única de cambio librada en fecha doce (12) de mayo de 2010, para ser pagada en un lapso no mayor de noventa (90) días siguientes a la fecha antes indicada, documento negociable que se encuentra dentro de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem. El Tribunal, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción tal como fue invocado por la parte actora en el escrito libelar, provee conforme lo solicitado, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, decreta la intimación de la parte demandada, ciudadana EGLIX RODRIGUEZ antes identificada, para que pague a la parte demandante dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su intimación, y de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario comprendido de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), y apercibida de ejecución las siguientes cantidades: A) CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de capital adeudado; B) DIECIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 18.116,6) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual más los que se originen hasta el total y definitivo pago; C) TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 34.529,15) por concepto de honorarios profesionales y D) SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.905,83) por concepto de costos procesales (estas dos últimas cantidades prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% y 5% respectivamente), que en su totalidad ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 179.551,58) o en su defecto, formulen oposición al presente decreto. En caso de no haberla se procederá a la ejecución forzosa, conforme a las previsiones contenidas en la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese copia de la demanda y de este Decreto, junto con la orden respectiva, y entréguese al Alguacil para la intimación de la parte demandada. Asimismo expídase copia mecanografiada a los efectos de la interrupción de la presente acción.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
Igualmente dispone el Artículo 47 ejusdem lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas del tribunal)
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De un análisis de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ley, para este tipo de acciones determina que la competencia le corresponde al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que la demandada se encuentra domiciliada en el Conjunto Residencial Rio Blanco, Calle Rio Blanco entre Avenidas 34 y Piar, N° B.15, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por lo que ejerciendo el tribunal jurisdicción y competencia territorial únicamente en los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mal puede conocer del presente asunto.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciadora declara la INCOMPETENCIA en RAZON DEL TERRITORIO, del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación intentada por el ciudadano EDIXON JOSE SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.533.462, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEMA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día tres (3) de noviembre de 1995, bajo el N° 45, Tomo 93-A y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.572, en contra de la ciudadana EGLIX RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 13.516.200 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en consecuencia se declara COMPETENTE al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones en original al Tribunal competente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DEL TERRITORIO de este Juzgado para conocer de la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentada por el ciudadano EDIXON JOSE SANCHEZ CASTILLO, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEMA C.A. en contra de la ciudadana EGLIX RODRIGUEZ, todos plenamente identificados.
2) Se declara COMPETENTE al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Se declina la competencia al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda conocer por efectos de Distribución, ordenando la remisión del presente expediente en original al Tribunal competente.
4) Se ordena expedir la copia mecanografiada solicitada.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se expidió la copia mecanografiada solicitada.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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