REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3046
I
INTRODUCCIÓN.-
Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012; de la demanda por Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio incoada por la abogada en ejercicio GILMA ROSA MEDINA MORENO venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.807.764, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.453, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 2004, bajo el N° 16, Tomo 68-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos CLAYR TERESITA DE JESUS VILLALOBOS ROJAS venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.788.602, en su condición de deudora y EDUARDO DE JESUS VILLALOBOS ROJAS, venezolano, mayor edad, portador de la cédula de identidad No. 9.112.921, en su condición de avalista solidario y principal pagador, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES.-
El día diecinueve (19) de octubre de 2012, se profirió auto de admisión de la demanda en el cual se ordenó la citación de los demandados a fin de que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional, el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la citación del último de cualquiera de ellos, a dar contestación a la demanda. Sucesivamente, la parte actora presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda, por lo que este Tribunal en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, admitió cuanto a lugar en derecho la reforma de la demanda planteada; y respecto a la solicitud de la medida cautelar formulada en el escrito libelar, se acordó abrir pieza por separado para resolver lo conducente.
Posteriormente en fecha cinco (5) de diciembre de 2012, este Juzgado decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien mueble objeto de la relación contractual, constituido por un vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: MEGANE, AÑO: 2004, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: C750Q000414, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLA0W0F4L809563, PLACA: DBP01K, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual se encuentra en posesión de la parte demandada según se desprende del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día (5) de junio de 2008, bajo el No. 15, Tomo 144.
III
DE LA TRANSACCIÓN.-
Mediante auto de fecha dos (2) de julio de 2013, este Tribunal le da entrada a las resultas de la comisión librada para la ejecución de la medida preventiva decretada en autos, donde consta que en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se constituyó en el estacionamiento del Edificio Torre Mara para proceder a la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, y encontrándose en el referido acto la parte codemandada ciudadana CLAYR TERESITA DE JESUS VILLALOBOS ROJAS anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS MOLERO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.931, expuso lo siguiente:
“A los fines de evitar la ejecución a la presente medida de secuestro y de poner fin al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil “MULTI CAPITAL, C.A.”, antes identificada, en contra de los ciudadanos CLAYR TERESITA DE JESUS VILLALOBOS ROJAS y EDUARDO DE JESUS VILLALOBOS ROJAS, antes identificados, ofrezco pagar el monto total de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.300,oo), en este acto cancelo la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.300,oo) discriminados de la siguiente manera: la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo) en la modalidad de Cheque de Gerencia No. 04433935 girado en contra del B.O.D., a nombre de la Sociedad Mercantil Multi Capital C.A., y el monto de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.300,oo) en efectivo, por concepto de gastos, costas judiciales y honorarios profesionales. Quedando como remanente la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo) pagaderos en Cheque de Gerencia el día 02/07/2013 por ante el Tribunal de la Causa, en caso que no haya Despacho se realizará en la Oficina del Salto Angel, Local No. 1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez cancelado la totalidad de la deuda la empresa demandante emitirá la Liberación de la Reserva de Dominio. Asimismo, solicito se me haga entrega del vehículo retenido por los cuerpos policiales y dicho bien mueble (vehículo) se constituirá como Contra-garantía bajo la modalidad de Depositaria, por el monto restante de la deuda. Es todo”.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio GILMA ROSA MEDINA MORENO, plenamente identificada, esbozó que:
“En nombre de mi representada, acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto en cada uno de sus términos por la codemandada, ciudadana CLAYR TERESITA DE JESUS VILLALOBOS ROJAS, antes identificada, en aras de dar por terminado el presente juicio; asimismo recibo en este acto el cheque de Gerencia signado con el No. 04433935, por la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo), en contra de la entidad bancaria “B.O.D”, a nombre de mi representada, y la suma en efectivo de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.300,oo) que comprenden los gastos, costas judiciales y honorarios profesionales, conceptos estos señalados por la codemandada, ciudadana CLAYR TERESITA DE JESUS VILLALOBOS ROJAS, por lo que solicito a este Tribunal no ejecute la medida de secuestro para la cual fue comisionado sobre el vehículo señalado. Del mismo modo, solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas muy respetuosamente proceda hacer entrega a la ciudadana CLAYR TERESITA DE JESUS VILLALOBOS ROJAS, antes identificada, del vehículo automotor… omissis… detenido por las autoridades policiales, y remita las presentes actuaciones al Juzgado de la causa”.
Ulteriormente, el día dos (2) julio de 2013 comparecieron ambas partes y presentaron escrito, mediante el cual la codemandada ciudadana CLAYR TERESITA DE JESUS VILLALOBOS ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR MOLERO RIOS, antes identificados, manifestó su voluntad en los siguientes términos:
“…Vengo a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.000,oo) correspondiente a lo acordado por ambas partes en el acto de Autocomposición Procesal en el Juzgado Comisionado ejecutor de Medidas en la sede de Bancomara (sic). Ahora bien dado que con este pago nada quedo a deber por este ni ningún otro concepto, solicito al tribunal me libere de la Clausula (sic) de responsabilidad como depositaria, libere a mi cónyuge HUGO DE JESUS BRACHO GIL… omissis… de la responsabilidad civil como coobligado y Fiadores, al ciudadano; EDUARDO DE JESUS VILLALOBOS ROJAS… omissis… me libere de la garantía del Vehículo de mi propiedad plena… omissis… según contrato de financiamiento 6553 de fecha 17-4-2008…”
Asimismo la abogada en ejercicio GILMA MEDINA MORENO antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, declaró que recibe el cheque de gerencia No. 04451503, (sin embargo, se desprende de la copia fotostática del referido instrumento mercantil que fue consignado en autos, que el cheque de gerencia posee el No. 04451502) emitido a la orden de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., y girado en contra del Banco Occidental de Descuento B.O.D., de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, quedando satisfecha su pretensión ejercida y transada por las partes, exponiendo que ya nada queda a deberse por ningún concepto y por ende la parte demandada recibe la carta de liberación de la reserva de dominio que le confiere plena propiedad, dominio y posesión del automóvil previamente descrito. Finalmente ambas partes requirieron que se declare extinguido el proceso y se ordene el archivo del expediente.
IV
MOTIVA.-
En ese orden de ideas, esta Jurisdicente observa en las actas que conforman el expediente, que el presente modo de autocomposición procesal constituye ensimismo una transacción, puesto que se verificaron recíprocas concesiones de las partes, las cuales sin lugar a dudas consuman el litigio pendiente, cuyo hecho jurídico se subsume en la norma prevista en el Código Civil, Titulo XII De la Transacción, artículo 1.713 que consagra lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
De manera que, la institución jurídica bajo estudio naturalmente presupone la existencia de un litigio pendiente o eventual, su finalidad esencial es básicamente evitar un juicio o poner fin a las cuestiones controvertidas, y resulta obligatorio e ineludible que se confirmen las concesiones reciprocas; no obstante la transacción denominada judicial posee la característica exclusiva de terminar el pleito o proceso judicial.
El mencionado Compendio Sustantivo Civil en el artículo 1.718, posee el mandato legislativo que dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
El carácter de cosa juzgada que ostenta la transacción también se encuentra regulado en el Código Adjetivo Civil, concretamente en el Capitulo II De la transacción y de la conciliación, artículo 255. Desde esa perspectiva, la aludida actuación procesal emprendida por el demandante y codemandado en la presente causa, tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Analizados los supuestos normativos correspondientes, prevé quien juzga, que la transacción goza de un elemento fundamental el cual consiste en permitir a las partes que efectúen concesiones mutuas, cuya condición se constató en el presente litigio, tal como se infiere del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día dieciocho (18) de junio de 2013, e igualmente del escrito consignado por ambos sujetos procesales ante este Tribunal en fecha dos (2) de julio de 2013.
Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil Capitulo II De la transacción y de la conciliación, específicamente el artículo 256, contempla la institución denominada homologación de la transacción judicial, en los siguientes términos:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Pues bien, la transacción judicial se encuentra sujeta a las condiciones generales de validez requeridas por el operador de justicia para la correcta consumación de los contratos, y se trata de todas aquellas concernientes a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, resultando menester constatar el poder expreso para transigir.
En ese sentido, esta Sentenciadora verificó en la copia fotostática del Poder Judicial autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día veinticinco (25) de septiembre de 2012, bajo el No. 12, Tomo 110, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, luego de confirmado el poder que confiere expresamente la potestad para transigir de la representación judicial de la parte demandante; a la par que con la presente transacción no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora verificado todos los extremos de Ley, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.
En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada y conforme a la voluntad de las partes se declara extinguido el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. Así se determina.
V
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, seguido por la abogada en ejercicio GILMA ROSA MEDINA MORENO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., en contra de los ciudadanos CLAYR TERESITA DE JESUS VILLALOBOS ROJAS, en su condición de deudora y EDUARDO DE JESUS VILLALOBOS ROJAS, en su condición de avalista solidario y principal pagador, todos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo. Conforme a la voluntad de las partes se deja constancia que la parte demandada pagó el capital adeudado y los intereses que hubieren podido generarse, quedando cancelado el crédito y liberada la reserva de dominio; en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y se ordena archivar el expediente.
Se hace constar que la abogada en ejercicio GILMA ROSA MEDINA MORENO, obró en el proceso con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., y el abogado en ejercicio NESTOR LUIS MOLERO RIOS, obró con el carácter de abogado asistente de la parte codemandada ciudadana CLAYR TERESITA DE JESUS VILLALOBOS ROJAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. AURIVETH MELENDEZ
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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