REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos constante de un (1) folio útil y en dieciocho (18) folios sus anexos, realizada por los ciudadanos LUZ MARIA VARGAS CARRILLO, LUZ MARINA VARGAS CARRILLO y NEIRO ENRIQUE VARGAS GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.989.435, 15.010.488 y 15.892.174 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAYANA MARVELIS GONZALEZ DE NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.444, el Tribunal pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa este Tribunal que el artículo 177, parágrafo primero, ordinal ¨K¨ de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de fecha dos (02) de Octubre de 1998, Gaceta Oficial Número 5.266 dispone que:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia
(…)
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente” (negrillas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 177, parágrafo segundo, ordinal ¨l¨ de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, Gaceta Oficial Número 5.859 dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
“K.- Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.” (negrillas del Tribunal)
De igual manera, el artículo 2, de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (negrillas del Tribunal)
Asimismo, establece el Artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente dispone el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).
Del mismo modo, Observa quien Juzga que del escrito presentado por las partes, se desprende lo siguiente:
“…asimismo el ciudadano NERIO ENRIQUE VARGAS, fue el progenitor del ciudadano NERIO ENRIQUE VARGAS GODOY, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 7.293.899 y quien falleciera el 20 de Mayo de 1998, según consta en Acta de Defunción Nro. 747, dejando como sus herederos a sus dos (2) hijas de nombres NEIDIVETT CHIQUINQUIRÁ GARCIA COLINA y NINIVETT CHIQUINQUIRÁ GARCIA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-26.907.590 y V-23.854.081 respectivamente, según consta en Partidas de Nacimiento Nros.821 y 820 marcadas con las letras “E” y “F”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de un revisión a la copia certificada de la partida de nacimiento de una de las personas con vocación hereditaria del de cujus NERIO ENRIQUE VARGAS, la cual hace referencia al nacimiento de NEIDIVETT CHIQUINQUIRÁ GARCIA COLINA, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 26.907.590, se desprende, que esta nació el día catorce (14) de noviembre del año 1997, por lo que de una básica operación matemática, se observa que la prenombrada en cuestión para el día de hoy, aún no ha cumplido la mayoría de edad, por lo que de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se desglosan, derechos, garantías y el interés directo de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto.
Por lo que, ejerciendo este Tribunal competencia únicamente Civil, Mercantil y Tránsito en los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y existiendo en la ley adjetiva, la competencia especial para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa donde se vean involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, al Juez que ejerza la Jurisdicción Especial en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, mal puede conocer del presente asunto de jurisdicción voluntaria donde se ven involucrados los derechos de una adolescente, debido que existe un Órgano Jurisdiccional que ejerce Competencia especial en la materia.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciadora declara la INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA, del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por los ciudadanos LUZ MARIA VARGAS CARRILLO, LUZ MARINA VARGAS CARRILLO y NEIRO ENRIQUE VARGAS GODOY, todos plenamente identificados; en consecuencia se declara COMPETENTE al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (con sede en el Edificio Arauca), a fin que sea distribuido a cualquiera de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes señalados. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA de este Juzgado para conocer de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por los ciudadanos LUZ MARIA VARGAS CARRILLO, LUZ MARINA VARGAS CARRILLO y NEIRO ENRIQUE VARGAS GODOY, todos plenamente identificados.
2) Se declara COMPETENTE al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Se declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda conocer por efectos de Distribución, ordenando la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (con sede en el Edificio Arauca), para su distribución a uno cualquiera de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes señalados.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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