REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha trece (13) de agosto de 2010; con objeto de formal demanda que por COBRO BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN intentara el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.444, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el prenombrado Registro en fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, con un cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676-A Qto., en contra de la sociedad mercantil MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 1, tomo 16-A, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 1997, última modificación del trece (13) de octubre de 2005, bajo el número 50, tomo 62-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.


II
ANTECEDENTES

La presente demanda se admitió el día veintisiete (27) de septiembre de 2010, decretándose la intimación de la parte demandada.

En la misma fecha la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., previamente identificada, dio impulso a la intimación, de lo cual dejó constancia al Alguacil en exposición de fecha ocho (8) octubre de 2010.

Ahora bien, siendo que la Jueza Temporal quien suscribe la presente decisión, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de ley para el expresado cargo, estando encargada del mismo desde el día diecisiete (17) de junio de 2013, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, pasa a resolver lo siguiente:

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, y en ese caso el Juez puede declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.


En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia N° 853, de fecha cinco (5) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia N° 1840, de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención.” (Resaltado del Tribunal)

En el caso de autos, la última actuación procesal de la parte tendente al impulso del proceso fue efectuada en el folio cuarenta y uno (41) de las actas, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO
UNIVERSAL C.A., ambos ya identificados, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, donde dio impulso a la intimación de la parte demandada; evidenciándose así mismo, la exposición del alguacil de fecha ocho (8) de octubre de 2010, en la cual dejó constancia respecto a la consignación de recaudos y emolumentos realizado por la representación judicial de la parte actora, sin que ésta desde la referida fecha haya realizado algún acto de impulso procesal relacionado con la intimación, lo cual era una carga para que discurriera el proceso, entendiéndose ese hecho como un abandono del proceso por cuanto desde la aludida fecha hasta la actualidad transcurrió más de un (1) año sin actuación alguna.

De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estadio procesal, de conformidad con las normas y los extractos jurisprudenciales antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia en el presente proceso y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio por COBRO BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, seguido por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A en contra de la sociedad mercantil MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, C.A., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, se declara extinguido el presente proceso.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los abogados en ejercicio HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES y OSCAR VELARDE RINCON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.485, 28.905 y 19.444, respectivamente, obraron en el proceso como apoderados judiciales de la parte demandante.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de las Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
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En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.