REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 1990
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos LARRY THOMAS LEÓN GALEA y ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.623.910 y 3.774.909 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DORIS BRICEÑO DE ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.531, por estar separados de hecho hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
La presente solicitud se admitió en fecha veinte (20) de mayo de 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Luego en fecha cuatro (4) de julio de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinte (20) de junio de 1987, ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Jesús Enrique Lossada del anteriormente denominado Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cuarenta y tres (143), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia antes nombrada para el año 2008, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un documento público.
Asimismo, los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante la relación matrimonial adquirieron bienes y procrearon dos (2) hijos de nombres LARRY ANTONIO LEÓN MEDINA y ANA MARÍA DE LAS MERCEDES LEÓN MEDINA según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento números 2287 y 2669, de fechas veintiuno (21) de agosto de 1989 y dos (2) de diciembre de 1992, respectivamente, los cuales para la actualidad son mayores de edad.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de noviembre del año 2006 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos LARRY THOMAS LEÓN GALEA y ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LARRY THOMAS LEÓN GALEA y ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR en fecha veinte (20) de junio de 1987, ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Jesús Enrique Lossada del anteriormente denominado Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cuarenta y tres (143), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia antes nombrada para el año 2008.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la abogada en ejercicio DORIS BRICEÑO DE ÁLVAREZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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