REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3061.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.


Visto el anterior escrito de Medida Preventiva de embargo presentada por el abogado en ejercicio ALFREDO HERRERA LOBO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.268, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, sociedad mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ, C.A. (ZULIAUTO, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Febrero de 2010, bajo el No. 32, tomo 9-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y curso de Ley.

El Tribunal para decidir observa que la presente demanda pretende el Cumplimiento de un Contrato de Venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha veintinueve (09) de Marzo de 2012, el cual quedó anotado bajo el No. 100, Tomo No. 20, de los libros respectivos, celebrado entre la Sociedad Mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ, C.A. (ZULIAUTO, C.A.), ya identificada, y ciudadano JHONATAN ENRIQUE CHACIN CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.568.876 domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, al efecto acompañó con el libelo de la demanda y la solicitud de medida los siguientes medios probatorios:

- Original de un Contrato de Venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha veintinueve (09) de Marzo de 2012, el cual quedó anotado bajo el No. 100, Tomo No. 20, de los libros respectivos.

- Copia Fotostática Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ, C.A. (ZULIAUTO, C.A.).
- Copia Simple del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ, C.A. (ZULIAUTO, C.A.).
- Original de Certificado de Registro de Vehículo
- Original de Acta de Revisión.
- Copia Fotostática del RIF de la Sociedad Mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ, C.A. (ZULIAUTO, C.A.).
- Copia Fotostática de la cédula de identidad los ciudadanos WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO.
- Original de factura número 1678, emitida por la sociedad mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ, C.A. (ZULIAUTO, C.A.), respecto a un presunto pago realizado por el ciudadano, JHONATAN ENRIQUE CHACIN CHACIN.

Ahora bien, expuesto lo anterior resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un
medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Énfasis del Tribunal)

Pudiendo evidenciarse de la disposición ut supra transcrita que el legislador patrio estableció dos condiciones concurrentes de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, que refieren en primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo lugar, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).

Asimismo, instituye el ordinal 1° del Artículo 588 del mencionado Instrumento Adjetivo Civil, que:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…”

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional al realizar un análisis de los dos requisitos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil para la procedibilidad de las medidas preventivas concatenado éste con una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede presumir que por el hecho de existir un contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha veintinueve (09) de Marzo de 2012, el cual quedó anotado bajo el No. 100, Tomo No. 20, de los libros respectivos, del cual se desprende la existencia de una relación contractual cuyo cumplimento es el demandado y un Original de factura número 1678, emitida por la sociedad mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ, C.A. (ZULIAUTO, C.A.), en la cual se evidencia que el ciudadano, JHONATAN ENRIQUE CHACIN CHACIN, presuntamente pago la primera mensualidad del crédito, aunado al hecho de conllevar la falta de pago un propósito negativo el cual no es objeto de prueba, considera quien decide cubierto el primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris o presunción grave del derecho que se reclama.

Asimismo, observa esta Juzgadora que por lo que pudiera tardarse el proceso en virtud de la cantidad de causas que existen en los Tribunales, situación que por demás, pudiera hacer nugatoria la pretensión del accionante, procede a considerar cubierto el segundo requisito, es decir, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora.

En virtud de las circunstancias expuestas este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano JHONATAN ENRIQUE CHACIN CHACIN, previamente identificado, todo hasta cubrir la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), suma que comprende el doble de lo demandado. En caso de embargarse cantidades de dinero, la ejecución será hasta cubrir la suma demandada, es decir, la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) la cual deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal para ser depositada en la cuenta corriente que se encuentra a la orden de este Órgano Jurisdiccional.

Para la ejecución de la Medida decretada se exhorta suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena librar el correspondiente Exhorto junto con oficio. Líbrese Exhorto y Oficio.-

Asimismo, visto el pedimento de medida complementaria referida a que se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) del decreto de la medida de embargo este Tribunal aclara a la parte actora solicitante que por tratarse en el caso de marras de un embargo el cual no recae sobre un bien especifico sino en general sobre bienes muebles propiedad de la parte actora dentro de los cuales pudiese encontrarse el vehiculo referido en la solicitud de medida, mal puede este Juzgado proveer conforme a lo docilitado, igualmente se le hace del conocimiento que una vez iniciado el proceso de ejecución puede indicar los bienes ha bien desee sean objeto del embargo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreto MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano JHONATAN ENRIQUE CHACIN CHACIN, previamente identificado, todo hasta cubrir la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), suma que comprende el doble de lo demandado. En caso de embargarse cantidades de dinero, la ejecución será hasta cubrir la suma demandada, es decir, la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) la cual deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal para ser depositada en la cuenta corriente que se encuentra a la orden de este Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO: Se niega la MEDIDA COMPLEMENTARIA, por los fundamentos antes esbozados.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO