REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Demanda por Liquidación y Partición de Comunidad Ordinaria intentada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GOLLO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.826.128, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.899, en contra de la ciudadana ANA MARIA GOLLO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 8.719.566, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada, en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada.
Una vez citada y emplazada la parte demandada en el presente juicio, en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, fue consignado escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente en fecha primero (1) de julio de 2013, el abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRAN, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se deje constancia que el escrito de contestación de la demanda no fue firmado por la parte demandada; asimismo, consignó escrito realizando una serie de alegatos con respecto al escrito de contestación inserto en actas.
Ahora bien, siendo que la Jueza Temporal quien suscribe la presente decisión, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de ley para el expresado cargo, estando encargada del mismo desde el día 17 de junio de 2013, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa este Tribunal que, en lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer del régimen patrimonial de disolución de la comunidad de bienes, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1707 de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“La Sala, antes de pronunciarse, considera necesario previamente examinar si efectivamente el Tribunal del Protección del Menor y el Adolescente era incompetente para conocer del procedimiento de partición incoado y al efecto debe ratificar el criterio asentado en sentencias anteriores de esta Sala (Caso: Omar Jesús Viera del 18 de abril del 2001) y de la Sala de Casación Social (Caso: Frank Pinto Inojosa del 30 de noviembre de 2000), en los cuales se concluyó que tal juzgado no era competente para conocer de particiones de la comunidad conyugal pues conforme a la Resolución Nº 1030 del 8 de agosto de 1991 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.779 del 19 de agosto de 1991, la partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, de un análisis de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se desprende de la presente demanda, que el actor solicita en atención a lo contemplado en nuestra legislación sustantiva vigente la partición de la comunidad ordinaria de bienes existente entre su persona y la ciudadana ANA MARIA GOLLO MANZANILLA, antes identificada, y no de comunidad hereditaria, tal como se había señalado durante la sustanciación del proceso; no obstante, esta Juzgadora considera que es incompetente para resolver sobre el presente litigio en virtud de la competencia especial atribuida por el anterior Consejo de la Judicatura mediante la resolución N° 1030 de fecha ocho (8) de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.779 en fecha diecinueve (19) de agosto de 1991, indicada dentro del criterio jurisprudencial ut supra citado, y la cual se encuentra concatenada con la Resolución Nº 184 del 1º de abril de 2000, dictada por la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, cuya disposición acordó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del régimen patrimonial de la comunidad, estableciendo que los Tribunales Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, conocerán de los asuntos relativos al Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, por lo que, ejerciendo este Tribunal competencia únicamente Civil, Mercantil y Tránsito a nivel Municipal específicamente dentro de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concediéndose su competencia solo para el conocimiento de los asuntos concernientes a la partición de comunidad de bienes de jurisdicción voluntaria, mal puede conocer del presente asunto en virtud de la competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito competente territorialmente, para aquellos casos vía contenciosa, aplicable al caso de autos.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciadora declara la INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA, del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GOLLO CHAVEZ, contra de la ciudadana ANA MARIA GOLLO MANZANILLA, todos plenamente identificados; en consecuencia se declara COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (con sede en el Edificio Torre Mara), a fin que sea distribuido a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancias antes señalado. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA de este Juzgado para seguir conociendo de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GOLLO CHAVEZ, contra de la ciudadana ANA MARIA GOLLO MANZANILLA, todos plenamente identificados.
2) Se declara COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de Distribución, ordenando la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (con sede en el Edificio Torre Mara), para su distribución a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancias antes señalado.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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