REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION.-

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.257, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de junio de 1977 bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el prenombrado Registro en fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, con un cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676-A Qto., en contra de los ciudadanos REDERIT ALEXANDER ROMERO HUERTA y HENRY JAVIER DE ALBA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.465.903 y 23.446.989 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES.-

La presente demanda se admitió en fecha dos (2) de junio de 2009,

ordenándose la intimación de la parte demandada.

En ese sentido, el día dieciocho (18) de junio de 2009, se dio impulso a la intimación, de lo cual dejó constancia al Alguacil en exposición de la misma fecha.

En fecha seis (6) de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal realizó exposición, en la cual, consignó y devolvió los recaudos de intimación de la parte demandada, debido a la imposibilidad práctica de la misma.

En esa misma fecha, la parte actora solicitó por medio de diligencia, la intimación cartelaria de la parte demandada, en virtud de no haber sido posible la práctica de la citación personal, y en tal sentido, este Tribunal en fecha catorce (14) de julio del mismo año, ordenó la intimación de la parte accionada mediante carteles, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (4) de julio de 2012, la parte actora solicitó por medio de diligencia, se librara nuevamente el cartel de intimación, en vista de que el anterior se le extravió a su representada, de lo cual este Tribunal proveyó en auto de igual fecha.


III
DEL DESISTIMIENTO.-

En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, el Abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ambos previamente identificados, presentó diligencia en la cual expuso:
“Actuando en nombre de mi representada, Desisto de la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo ”

El Tribunal, visto el anterior desistimiento de la acción realizado por la parte demandante, abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., todos antes identificados, y por cuanto no se ha trabado la Litis en la presente causa, éste Órgano Jurisdiccional en atención a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” Negrillas del Tribunal.

Asimismo, visto las copias certificadas del documento poder que corre inserto desde folio número cuatro (4) hasta el folio número once (11) de la pieza principal, autenticado en fecha veintidós (22) de enero de 2008, ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 58, Tomo 8 de los libros de autenticaciones, y la autorización de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, ambos documentos conferidos por la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y de los cuales se evidencia el otorgamiento de la facultad expresa para desistir conforme lo dispone el artículo 264 ejusdem así como en observancia de que el proceso se encuentra en el estadio procesal de intimación, por lo cual no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido acto de autocomposición procesal, el cual no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme el mismo, este Tribunal da por consumado el acto, lo homologa y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Del mismo modo, ordena suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha primero (1°) de noviembre de 2010, declarando a su vez terminado el presente juicio y acordando el archivo del presente expediente.

IV
DECISIÓN.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por el Abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora,
Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra de los ciudadanos REDERIT ALEXANDER ROMERO HUERTA y HENRY JAVIER DE ALBA CALDERA, todos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto y se le da el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, se declara terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente.

Se suspende la medida preventiva decretada por este Juzgado en fecha primero (1°) de noviembre de 2010.

Se hace constar que la parte actora, se encuentra representada por los Abogados en ejercicio HALIM MOUCHARFIECH, DAVID DANIEL MOUCHARFIECH PARRA, RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ Y PATRICIA RUMBOS ZURITA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números. 14.695, 108.257, 114.738 y 46.664, respectivamente. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (2) días de mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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