REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos OWRAYAN ENRIQUE MARTÍNEZ MEDINA y LILIANA CAROLINA VALBUENA SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 18.203.071 y 18.283.555 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL SOTO PRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.512, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
II
NARRATIVA
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, en cuyo auto se instó a las partes interesadas a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre su admisión. Sucesivamente fue consignada mediante diligencia la copia certificada del instrumento requerido por el Tribunal, de manera que el día veinticuatro (24) de abril de 2012, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos peticionada.
Posteriormente, a través de escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, los ciudadanos OWRAYAN ENRIQUE MARTÍNEZ MEDINA y LILIANA CAROLINA VALBUENA SOTO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL SOTO PRADO, todos previamente identificados, solicitaron la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Por consiguiente el día veintidós (22) de mayo de 2013, el Tribunal profirió auto en el cual se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público; de modo que, en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.
III
MOTIVA
Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2009, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número doscientos tres (203), de los libros llevados por el referido Registro Civil para el año 2009, la cual fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando no haber adquirido bienes y que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta sentenciadora que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los solicitantes.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos OWRAYAN ENRIQUE MARTÍNEZ MEDINA y LILIANA CAROLINA VALBUENA SOTO, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya ocurrido la reconciliación según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos previamente planteados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos OWRAYAN ENRIQUE MARTÍNEZ MADINA y LILIANA CAROLINA VALBUENA SOTO, ambos identificados en la parte narrativa de esta decisión, en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos OWRAYAN ENRIQUE MARTÍNEZ MEDINA y LILIANA CAROLINA VALBUENA SOTO, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2009, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número doscientos tres (203), de los libros llevados por el referido Registro Civil para el año 2009.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la abogada en ejercicio MARIBEL SOTO PRADO, antes identificada actuó en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
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