REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3089

I
INTRODUCCIÓN.-

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013; de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones de Arrendamiento incoada por el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CMISM, C.A.), inscrita originalmente bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de 1971, bajo el No. 42, Libro 73, Tomo 2; posteriormente transformada en compañía anónima, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Registro Mercantil Primero de dicha Circunscripción Judicial, el día quince (15) de enero de 1974, bajo el No. 9, Tomo 4-A; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana EDITH VILLALOBOS venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 1.664.383, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES.-
Este Órgano Jurisdiccional en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; en cuya oportunidad se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la misma.

III
DE LA TRANSACCIÓN.-

El día ocho (08) de julio de 2013, presentes en la sala del Tribunal el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CMISM. C.A.), todos previamente identificados; asimismo, la abogada en ejercicio SILBANA PIRELA RAMIREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.595, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana EDITH VILLALOBOS, antes identificada, quienes expusieron lo siguiente:
“…LA DEMANDANTE sostiene, tal como lo narró en el libelo de demanda, que en fecha 1° de noviembre de 2.009, según se evidencia en el contrato que corre agregado a las actas, suscribió, en calidad de arrendadora, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con LA DEMANDADA, siendo el bien objeto de arrendamiento, un local para consultorios identificado con el Nro. 09, ubicado en la Avenida 15, antes Las Delicias, número 89B-67, del Edificio del CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que el plazo contractual de 1 año inicialmente pactado ha sido varias veces renovado, siendo que en la actualidad discurre la tercera prórroga del mismo, y que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad total mensual de Quinientos Sesenta Bolívares con 00/100 (Bs. 560,00), siendo que el pago del mismo debía hacerse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, acordándose expresamente que la falta de pago de un (1) solo mes daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato con el respectivo pago de las indemnizaciones que establece la Ley y los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse por todo el tiempo estipulado en el mismo. Que el caso es, que si bien LA DEMANDANTE cumplió con hacer entrega del bien objeto de arrendamiento en buen estado, LA DEMANDADA no ha cancelado el monto de aquellos cánones que se han causado en los meses de marzo, abril y mayo del año 2.013, y habiendo ya transcurrido el lapso de 5 días dentro del cual debió hacer el pago del primer mes en mención, y de los sucesivos a este, es que LA DEMANDADA tiene el derecho a pedir la resolución del contrato de arrendamiento plenamente descrito en las líneas que anteceden. En tal virtud, LA DEMANDANTE peticiona del Tribunal, que declare la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de arrendamiento plenamente singularizado, conminando LA DEMANDADA a pagar el monto de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse hasta el vencimiento natural del contrato cuya resolución se peticiona, siendo que actualmente los cánones vencidos y los que faltan por causarse hasta el día primero (1°) de noviembre de 2.013, suman la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.480,00), y a hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento, en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió… Omissis… Por su parte LA DEMANDADA, sostiene que si bien es cierto que suscribió con LA DEMANDANTE el contrato de arrendamiento descrito en el libelo, por el tiempo, canon de arrendamiento y sobre el bien inmueble allí determinado, no es cierto que adeude los cánones de arrendamiento reclamados en pago, pues los cánones causados a partir del mes de marzo de 2.013 se pretendieron pagar puntualmente como todos los meses, empero LA DEMANDADA se negó a recibir los mismos, razón por la cual se vio en la necesidad de consignarlos a su orden ante un Juzgado competente, siendo que dicha consignación cursa actualmente ante el Juzgado Décimo Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 2.562 de su relación de causas, de cuya existencia ya fue notificada LA DEMANDADA, y donde se han consignado los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.013. Ahora bien, muy a pesar de la posición de rechazo que LA DEMANDADA ha asumido frente a la reclamación postulada por LA DEMANDANTE, le ofrece en este instante que pasen a resolver amistosamente y de común acuerdo el contrato de arrendamiento que los vincula, y a tales efectos le propone pagarle la suma total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.800,00), consignada ya a su favor en el expediente antes señalado, y a hacerle entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, a más tardar, el día 31 de julio de 2.013, para satisfacer así todas y cada una de las pretensiones que LA DEMANDANTE ha ventilado en este litigio... omissis…
LA DEMANDANTE, luego de analizar su conveniencia y motivado a que con la materialización del mismo pudiera obtener prácticamente la satisfacción del petitorio principal de su libelo, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado, lejano y sin certidumbre, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, ha decidido aprobar y aceptar el mismo… omissis…
LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE han acordado entonces lo que sigue: 1°.- RESOLVER DE MUTUO ACUERDO el contrato de arrendamiento allegado a las actas; 2°.- LA DEMANDADA retirará del Juzgado en el que fueron realizadas las antes descritas consignaciones, las sumas de dinero que están a su orden, y con ello dará por satisfecho el pago de la suma dineraria que aceptó recibir en pago para suscribir el presente acuerdo transaccional; 3°.- El inmueble arrendado será entregado a más tardar, el día 31 de julio de 2.013, y al momento de llevarse a cabo dicha entrega, LAS PARTES y sus representantes o dependientes autorizados, suscribirán un acta privada de entrega que podrá ser consignada por cualquier de ellas en el presente expediente, a objeto de acreditar que se ha cumplido con todas las prestaciones convenidas en el presente acuerdo transaccional; 4°.- Si por cualquier razón LA DEMANDADA no puede retirar el monto dinerario que LA DEMANDADA afirma que está consignado a su orden en el Juzgado antes indicado, muy a pesar de llevar a cabo en el expediente respectivo la petición de entrega de la misma a través de un representante debidamente facultado a tales fines, se conviene que LA DEMANDADA deberá hacer dicho pago ante el Tribunal de esta causa, siempre que se acredite que han sido infructuosas las diligencias emprendidas por LA DEMANDANTE para retirar las mencionadas sumas dinerarias, y; 5°.- En caso que LA DEMANDADA no entregare el inmueble arrendado para la fecha acordada, se conviene que a manera de cláusula penal, deberá pagarle a LA DEMANDANTE, por cada día de retraso en llevar a cabo dicha entrega, la suma de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00), los cuales podrán ser exigidos en pago dentro de la fase de ejecución a la que eventualmente podría pasar esta transacción en caso de que no se cumpliere cabalmente con su contenido… omissis…
LAS PARTES declaran que todos los hechos expuestos en este documento, así como lo alegado en el libelo de demanda, quedarán cubiertos en el presente convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados y en consecuencia la suma dineraria arriba determinada cubrirá todo tipo de pretensión, exigencia o aspiración de pago que en relación a los mismos hubiere podido tener LA DEMANDANTE frente a LA DEMANDADA… omissis…
LAS PARTES declaran que cada una de ellas pagará los honorarios profesionales causados a favor de los abogados que hubieren contratado para su atención, representación y/o asistencia dentro de éste o cualquier otro litigio o incidencia judicial en el que se hayan enfrentado, de manera que nada tendrán que reclamarle por este concepto ni LA DEMANDANTE y sus apoderados y abogados asistentes acreditados en actas a LA DEMANDADA; ni LA DEMANDADA y sus apoderados y abogados asistentes acreditados en actas a LA DEMANDANTE, siendo que tales abogados asistentes y/o apoderados expresamente renuncian al ejercicio de cualquier acción que de ese tipo les pudiere asistir o corresponder en contra del antagonista de su cliente en el presente litigio… omissis…
Se hace constar que la renuncia a cualquier diferencia dineraria o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que ambas partes realizaron para celebrar la presente transacción… omissis…
LAS PARTES le solicitamos a este Tribunal que se sirva impartirle la respectiva homologación al presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y que no ordene el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimento de todas las prestaciones anteriormente convenidas…”.

IV
MOTIVA.-

En ese orden de ideas, esta Jurisdicente observa en las actas que conforman el expediente, que el presente modo de autocomposición procesal constituye en si mismo una transacción, puesto que se verificaron recíprocas concesiones de las partes, las cuales sin lugar a dudas consuman el litigio pendiente, cuyo hecho jurídico se subsume en la norma prevista en el Código Civil, Titulo XII De la Transacción, artículo 1.713 que consagra lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

De manera que, la institución jurídica bajo estudio naturalmente presupone la existencia de un litigio pendiente o eventual, su finalidad esencial es básicamente evitar un juicio o poner fin a las cuestiones controvertidas, y resulta obligatorio e ineludible que se confirmen las concesiones reciprocas; no obstante la transacción denominada judicial posee la característica exclusiva de terminar el pleito o proceso judicial.

El mencionado Compendio Sustantivo Civil en el artículo 1.718, posee el mandato legislativo que dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

El carácter de cosa juzgada que ostenta la transacción también se encuentra regulado en el Código Adjetivo Civil, concretamente en el Capitulo II De la transacción y de la conciliación, artículo 255. Desde esa perspectiva, la aludida actuación procesal emprendida por el demandante y codemandado en la presente causa, tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

Analizados los supuestos normativos correspondientes, prevé quien juzga, que la transacción goza de un elemento fundamental el cual consiste en permitir a las partes que efectúen concesiones mutuas, cuya condición se constató en el presente litigio, tal como se deduce del escrito consignado por ambas partes en fecha ocho (8) de julio de 2013.

Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil Capitulo II De la transacción y de la conciliación, específicamente el artículo 256, contempla la institución denominada homologación de la transacción judicial, en los siguientes términos:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Pues bien, la transacción judicial se encuentra sujeta a las condiciones generales de validez requeridas por el operador de justicia para la correcta consumación de los contratos, y se trata de todas aquellas concernientes a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, resultando menester constatar el poder expreso para transigir.

En ese sentido, esta Sentenciadora verificó en la copia fotostática simple del Poder Judicial autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día primero (1°) de noviembre de 2006, bajo el No. 54, Tomo 176, conferido por la parte actora; así como en el Poder Judicial Apud Acta concedido por la parte demandada, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, luego de constatarse en las actas procesales los instrumentos que confieren expresamente la potestad para transigir de los apoderados judiciales de ambos sujetos procesales; a la par que con la presente transacción no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora verificado todos los extremos de Ley, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.

En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada y conforme a la voluntad de las partes no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de todas las prestaciones convenidas en el acto de autocomposición procesal antes señalado. Así se determina.
V
DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones de Arrendamiento, seguido por el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CMISM, C.A.), en contra de la ciudadana EDITH VILLALOBOS, todos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo. Conforme a la voluntad de las partes manifestada en autos, queda Resuelto el Contrato de Arrendamiento in comento y el inmueble arrendado será entregado a la arrendadora el día treinta y uno (31) de julio de 2013, en cuya oportunidad las partes suscribirán un acta privada donde conste el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes en la transacción de autos, la cual podrá ser consignada en el presente expediente; y no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de todas las prestaciones convenidas en el acto de autocomposición procesal antes señalado; en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada.

Se hace constar que el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, obró en el proceso con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CMISM, C.A.), y la abogada en ejercicio SILBANA PIRELA RAMIREZ, obró con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana EDITH VILLALOBOS.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELENDEZ
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO