REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 128-2013.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JOSE GREGORIO LUCCHESE DIAZ y MINDRI YRAMA SOLER QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.162.895 y V-14.896.884, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho YANETH DEL VALLE LEON PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.126, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 21 de diciembre de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No.648, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad, que desde el momento de su matrimonio hasta su separación fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización del Sol Amada I, I etapa, Avenida Odón Pérez, Casa No. 252, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde el ambiente de paz hogareña, se vio interrumpido por sus constantes desavenencias producto de posiciones irreconciliables surgidas entre ellos, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo el día 10 de marzo de 2008, decidieron separase y vivir cada uno de ellos en lugares diferentes, separación que se mantiene hasta la presente fecha y debido a que no han reanudado la vida en común, se ha producido la ruptura prolongada y permanente de la vida en común, enmarcándose los hechos narrados en las previsiones del articulo 185A del Código Civil.
Por ultimo, solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad al artículo antes citado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 50672-2013, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de marzo de 2013, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 27 de junio de 2013, la profesional del derecho JAQUELINA MOLINA CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos JOSE GREGORIO LUCCHESE DIAZ y MINDRI YRAMA SOLER QUINTERO.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO LUCCHESE DIAZ y MINDRI YRAMA SOLER QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.162.895 y V-14.896.884, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 21 de diciembre de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No.648, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 116-2013.
STRIO.-