REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3695-11.
Maracaibo, 22 de Julio de 2013.-
202º y 154°
Se inicia el presente proceso de Cobro de Bolívares, seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, de los libros respectivos, representada en juicio por sus Apoderados Judiciales OSCAR VELARDE RIBCON y ENDER CARDENAS CARABALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.444 y 120.213, respectivamente, carácter ese que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 22 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 103, de los libros respectivos, en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE DE LA CRUZ CAPDEVILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.082.541, y de la ciudadana MARISELA MARIA MOSQUERA BERTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.706.979, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el prestatario, representados por la Defensora Judicial designada en la causa MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.336.
Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones.
Por efectos del cumplimiento de las fases del presente proceso, el debate de las partes dentro de la Audiencia Oral y Pública quedó limitado a discutir y probar, la afirmación esgrimida por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el presente juicio, quien afirma haber celebrado un Contrato de Préstamo el día 29 de diciembre de 2006, con el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE DE LA CRUZ CAPDEVILLA, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000, oo), y demanda la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 43.537,53), como saldo del capital prestado que en su momento fue depositado en la Cuenta Nº 0134-0526-30-5263021411. Se indica igualmente que el deudor se obligó a pagar la suma dada en préstamo dentro del plazo improrrogable de 36 meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, montantes cada una de ellas a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 2.369, 75), contentiva de capital e intereses, siendo exigible su pago a los treinta (30) días siguientes del otorgamiento del mismo, de tal manera que la primera de las cuotas venció el día 29 de enero de 2007, y así de manera sucesiva hasta su pago definitivo. Igualmente dentro de las intervenciones realizadas por la representación judicial de la parte accionante se destaca el alegato que, para garantizar el pago de la obligación asumida por el ciudadano antes referido, la ciudadana MARISELA MARIA MOSQUERA BERTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.082.541, se constituyó en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el prestatario.
Refiere la parte accionante en el desarrollo de su exposición que, el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE DE LA CRUZ CAPDEVILLA, dejo de cumplir con su obligación principal, como lo es el pago oportuno de las mensualidades correspondientes, al igual que los intereses convencionales y moratorios, a pesar de las múltiples gestiones emprendidas de manera amigable para obtener una respuesta positiva, razón por la cual perdió el beneficio del plazo, y en consecuencia, demanda al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE DE LA CRUZ CAPDEVILLA, en su carácter de deudor principal, al igual que a la ciudadana MARISELA MARIA MOSQUERA BERTIZ, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el deudor, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1167, 1211, 1213 y 1264 del Código Civil; para que paguen la suma de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 93.964,16), por los siguientes conceptos:
 La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 53/100 (BS. 45.537,53), en concepto de capital adeudado por el préstamo otorgado.
 La suma de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 43.186,02), por intereses de préstamo desde el día 29 de noviembre de 2007, hasta el 10 de octubre de 2011, calculados al 24,50% anual.
 La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 5.240,61), por concepto de intereses de mora desde el 29 de diciembre de 2007, hasta el 10 de octubre de 2011, a la rata del 3 % anual, y aquellos que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación.
Así mismo se constata que, dada la Naturaleza de este tipo de Procedimiento, la empresa demandante, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, produjo con su Libelo los siguientes Medios Probatorios:
• Original de Contrato de Préstamo
• Estados de Cuenta emitidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que los accionados presentarán su defensa a través de la contestación de la demanda incoada en su contra, la Defensora Judicial designada en la causa, en virtud de resultar imposible la citación de la parte accionada, negó en forma categórica los hechos y el derecho invocado por la representación judicial de la parte accionante, rechazando en ese sentido que sus defendidos hayan recibido un préstamo por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000, oo), mediante la celebración de un Contrato, y en consecuencia, refiere que es falso el hecho que se hayan obligado a cumplir las estipulaciones derivadas de la referida convención, tales como el pago mensual y consecutivo de treinta y seis (36) cuotas, y que la ciudadana MARISELA MARIA MOSQUERA BERTIZ, se haya constituido en fiadora solidaria de las supuestas obligaciones contraídas, por tal motivo niega, rechaza y contradice las cantidades señaladas en el escrito libelar por no adeudarlas sus defendidos.
Así las cosas, y en cumplimiento al deber del Operador de Justicia de proferir una decisión expresa, positiva y precisa y bajo un análisis pormenorizado con arreglo a los hechos controvertidos en la causa, encuentra que la demandante ejerció una acción directa contra el accionado, con fundamento en el Contrato de Préstamo, otorgado por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000, oo), depositados en la Cuenta Nº 0134-0526-30-5263021411, obligándose en ese sentido el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE DE LA CRUZ CAPDEVILLA, a pagar el préstamo dentro del plazo improrrogable de 36 meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, montantes cada una de ellas a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 2.369, 75), contentiva de capital e intereses. Ahora bien, en el presente Proceso de Cobro de Bolívares, la Defensora Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda No Impugna, Ni Desconoce el instrumento privado fundante de la pretensión contentivo del Contrato de Préstamo, por lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al documento objeto de análisis, en el sentido que ciertamente el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE DE LA CRUZ CAPDEVILLA, recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad dineraria anteriormente referida bajo las condiciones, modalidades y estipulaciones contenidas en el mismo, convirtiéndose la ciudadana MARISELA MARIA MOSQUERA BERTIZ, en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas. ASI SE DECIDE.
Resulta necesario para quien decide, invocar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Conforme al transcrito artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes en virtud de la tesis de las cargas compartidas, tienen la responsabilidad de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma in comento, ya que la Defensora Judicial de la parte demandada, si bien niega la obligación contenida en el documento de crédito, fundante de la acción, no desconoce sin embargo, el contenido, ni las firmas que se le atribuyen a la parte accionada, con el carácter de prestatario y fiadora respectivamente.
Del estudio detallado realizado a cada uno de los actos cumplidos durante el iter procesal, se constata que la parte accionada, en la secuela probatoria, no promovió prueba alguna que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación descrita como insoluta, por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de esa situación, es que se tenga como cierto lo afirmado en el escrito libelar por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la autenticidad de las obligaciones solidarias asumida por la parte demandada.
Así, se puede concluir que la parte actora logró con sus dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por el Juzgador, la encuentra fundada en su mérito. En consecuencia, se condena a la parte demandada en forma solidaria a pagar la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 93.964,16), que comprende el saldo de capital adeudado, Intereses convencionales y de mora, causados hasta el momento de interponer la demanda. Así mismo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria, a través de Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta el monto de la obligación principal adeudada por el demandado HUMBERTO ENRIQUE DE LA CRUZ CAPDEVILLA, con especial consideración a los índices inflacionarios que al efecto fije el Banco Central de Venezuela. La referida indemnización estará comprendida desde el día de la admisión del escrito Libelar, exclusive, y hasta el momento que se realice la referida indexación, ello con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DESICIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares, propuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE DE LA CRUZ CAPDEVILLA, y de la ciudadana MARISELA MARIA MOSQUERA BERTIZ, condenándolos al pago solidario de la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 93.964,16).
SEGUNDO: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria, a través de Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta el monto de la obligación adeudada por el demandado HUMBERTO ENRIQUE DE LA CRUZ CAPDEVILLA, con especial consideración a los índices inflacionarios que al efecto fije el Banco Central de Venezuela. La referida indemnización será realizada en el periodo comprendido entre el 15 de Noviembre de 2011, oportunidad de la admisión del escrito Libelar, y hasta el momento que se realice la referida indexación, ello con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.- Sentencia Definitiva Nº 110/2013.-
EL SECRETARIO.