Expediente N° 1627
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, nueve (9) de Julio del dos mil trece (2.013)
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE UNA VIVIENDA.
PARTE ACTORA: JHON LEE ZAMORA NAVARRO y NOELKY DE LOS ANGELES PEÑA QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 12.412.815 y V- 14.582.668, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARITZA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.197.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESUS VELASQUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.789.282 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Visto el anterior escrito de demanda que antecede, presentado por los demandantes ya ampliamente identificados.
Este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone que: “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” .
De igual forma el artículo 10 del mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y subrayado adicionado).
SEGUNDO: Ahora bien, la parte Actora en la presente causa, demanda por resolución de contrato a la Ciudadana MARIA DE JESUS VELASQUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.789.282 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que se declare disuelto el contrato de opción a compra suscrito entre las partes, conformado por una parcela de terreno propio y una casa de habitación familiar sobre ella construida, ubicada en el Callejón Montevideo, barrio Delicias Nuevas, N° 109, parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; éste Juzgado pudo constatar del libelo de demanda y de los anexos consignados por la parte actora, que el contrato suscrito entre las partes es sobre un inmueble destinado a una vivienda familiar, por ende la ocupante se encuentra bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo.
En consecuencia se puede observar en el caso subjudice, que la accionante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo que procedente resulta, negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, seguida por los Ciudadanos: JHON LEE ZAMORA NAVARRO y NOELKY DE LOS ANGELES PEÑA QUERO, en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS VELASQUEZ URDANETA, ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, por concepto de RESOLUCION DE CONTRATO de una vivienda familiar.
SEGUNDO: No hay condena en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.