Expediente N° 1431
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veintinueve (29) de Julio del año dos mil trece (2.013).
-203º y 154º-
Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil trece (2.013), por la Profesional del Derecho LAURA ELENA PAZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.804.101 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 56.634, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA MELENDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.809.148, parte demandante en el presente juicio, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos constante de doce (12) folios útiles; en donde expone:
“…En consecuencia satisfecho como se encuentra en los extremos necesarios para la procedencia de la solicitud de medida cautelar es por ellos que solicito Ciudadana Jueza decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble, conformado por la casa unifamiliar para habitación distinguida como la parcela número 15 que es parte integrante de VILLA LAGO OASIS, Ubicado en el Sector Punta Iguana, norte Municipio Santa Rita del Estado Zulia…”
Éste Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de la norma invocada por el solicitante de la medida que establece:
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”” (Negrilla del Tribunal)
Así las cosas, a los fines de la Procedibilidad de la medida solicitada, y que dimana de la configuración de los requisitos de carácter genéricos, señalados en los artículos up supra transcritos, con estricta sujeción al impretermitible cumplimiento de esos requisitos, debe examinarse en consecuencia, si para ello se cumplen esos extremos de Ley, atendiendo al poder cautelar de la función Jurisdiccional, y que para algunos jurista, se trata de la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se pretende como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de Justicia. Es por ello que el Juez debe examinar la existencia en los autos de todas y cada unas de las exigencias de la Ley procesal; no basta la simple petición para que pueda ser concedida sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada.
En el caso de marras, observa ésta Juzgadora que para que proceda la presente solicitud deben cumplirse las siguientes pautas:
• El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil, reparación al derecho de la otra;
• El riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo (pericum in mora)
• Que se haya acompañado un medio de pruebas que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Establecido lo anterior, se deja constancia que el actor efectivamente acompaña a la presente solicitud medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama a través de la consignación en actas de los siguientes instrumentos.
- Copia simples de documento de parcelamiento y construcción, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, de fecha 16 de febrero de año 2.011, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 10.
- Copias simples de Inspección Judicial efectuada por éste Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en fecha 25 de Julio del año 2.013, y el original cursa en actas de donde se constata una presunción, de que el inmueble objeto del presente litigio puede habérsele concedido a una tercera persona.
En tal sentido, y en base a lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para que sea procedente y decretar la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ya que se encuentra dadas ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, solicitada por la Profesional del Derecho LAURA ELENA PAZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.804.101 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 56.634, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA MELENDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.809.148, parte demandante en el presente juicio
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, a los fines que coloquen la nota marginal sobre el bien inmueble, conformado por la casa unifamiliar para habitación distinguida como la parcela N° 15 que es parte integrante de VILLA LAGO OASIS, Ubicado en el Sector Punta Iguana, Norte Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual consta de una planta conformada de la siguiente manera: una sala comedor, una cocina, una lavandería, tres habitaciones para dormitorios, dos salas de baño y garaje. Construida con: estructura metálica, techos de machimbre con pequeños mortero de concreto y manto asfáltico, piso rustico, ventanas metálicas, los baños revestidos en cerámicas los pisos y paredes, con tuberías de electricidad y aguas blancas y servidas y fachada texturizada. La construcción tiene un área aproximada de ochenta y tres metros cuadrados (83m2) construida sobre una parcela ciento setenta y cinco con cuarenta y dos metros cuadrados (175,42m2) aproximadamente. Sus medidas y linderos son los siguientes: Parcela # 15. NORTE: Colinda con área verdes tiene una longitud de 18,10 mts. SUR: Colinda con parcela # 13, longitud 18,07 mts. ESTE: Colinda con calle principal, longitud 9,70 mts. OESTE: Colinda con rancho de tío William, longitud 9,70m, la propiedad del presente inmueble la adquirió la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VALBUENA BAUTISTA, C.A. Según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 15 de abril del 2.010, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 3, protocolo Primero, posterior documento de aclaratoria bajo el número 29, protocolo primero, tomo 9 y según documento de parcelamiento y construcción en fecha 16 de febrero de año 2.011, bajo el número 16, protocolo primero, tomo 10.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
|