Exp. N° 1642
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados.
Cabimas, veintiséis (26) de Julio del año dos mil trece (2.013).
203º y 154º-
Vista la anterior solicitud de DESLINDE, presentada por los Ciudadanos: NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, CARLOS PEÑA PIRELA y GABRIEL GIL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.509, 59.433 y 140.199, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.526.564, 3.638.485 y V- 17.805.575, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ERNESTO JOSE NAVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.172.797, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del Ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, extranjero, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 80.624.521 domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, de manera personal y como representante legal de la empresa TRANSPORTE CASALE C.A.; alegando que su mandante es ser propietario y poseedor de unas mejoras y Bienhechurías, realizadas en un inmueble constituido por un terreno que se dice ser ejido, el cual viene poseyendo su mandante desde la fecha Once (11) de Julio de Mil Novecientos setenta y ocho (1.978), ubicado en La calle Principal S/N, sector o barrio la Montañita, en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se le da entrada, fórmese expediente y anótese bajo el Nº 1642 del libro de expedientes llevado por este Juzgado; este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
El deslinde es la acción que tiene por objeto dividir terrenos cuyos límites se encuentran confundidos. El deslinde de tierras se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada por el juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existente.
El interés procesal, nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión y el área completa del derecho de propiedad sobre el inmueble.
Para que proceda la acción es necesario que se llenen los siguientes extremos:
1. Que las propiedades que se pretendan deslindar sean contiguas;
2. Que las partes litigantes sean propietarias de los terrenos o fincas, incluyendo el enfiteuta, el usufructuario, el usuario;
3. Que los linderos sean desconocidos o inciertos;
4. Que el libelo de la demanda se adjunte el título en el cual deben especificarse la extensión o se supla esa indicación con un justificativo;
5. La acción no podrá proponerla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria, pues sería necesario primero la partición de la comunidad, pero si podría proponerla en nombre e interés de la comunidad.
De igual manera, luego de los requisitos de procedencia, debe cumplir con los requisitos del libelo de demanda, establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 720 ejusdem, señala:
El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa ésta Juzgadora que: Como ya se indicó anteriormente la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos sobre dos (2) propiedades contiguas, por lo que examinados detenidamente por este órgano jurisdiccional, la presente solicitud de deslinde, los recaudos acompañados a la misma, y los hechos narrados de la parte del libelo de la demanda antes descrito, el demandante por intermedio de su representación judicial narra supuestos de hecho pero no indica efectivamente por donde debe pasar la línea divisoria entre los terrenos, así mismo reconoce que la situación viene dada por divergencias surgidas, así como de los propios dichos de la parte que existe un solapamiento entre las propiedades que se pretenden deslindar, ello en cuanto a los documentos de propiedad lo que evidencia claramente que en este caso lo que deben discutir las partes es en relación a la propiedad que alegan y subsanar en caso de ser procedente los documentos para que puedan determinarse los linderos de los terrenos que les pertenecen, lo cual debe hacerse a través del Procedimiento Ordinario correspondiente y no por esta vía, lo que hace imposible que éste Tribunal pueda determinar los puntos por donde debe pasar la línea divisoria, ya que como se dijo, de hacerse estaríamos contraviniendo los documentos de propiedad existentes. Así se establece.-
De la revisión del escrito de solicitud, observa esta juzgadora que el solicitante señala lo siguiente: “Soy propietario y poseedor de unas mejoras y Bienchurías, realizadas en un inmueble constituido por un terreno que se dice ser ejido…ubicado en: La Calle Principal S/N, sector o barrio la Montañita, en el Municipio Cabimas del estado Zulia,…”.
Ahora bien, es condición indispensable para que pueda ser admitida la demanda de deslinde, que el solicitante produzca con ella el título de propiedad del terreno que desea someter al deslinde, siendo uno (1) de los requisitos de procedencia de la acción de deslinde que las partes detenten la propiedad de los inmuebles que se quieren deslindar, además de lo anteriormente expuesto, se tiene que indicar en la solicitud o señalar los lindero sobre cual va a recaer el deslinde en forma geográficamente, y por cuanto de lo señalado por el solicitante en su escrito de solicitud se evidencia que su propiedad recae sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, y de justicia, sustanciar un procedimiento que desde su inicio, sin entrar a decidir sobre el mérito de los títulos, conlleva a declararlo inadmisible por ser dicho título insuficiente para atribuir al solicitante el carácter necesario para instaurar la presente solicitud, al ser el terreno objeto del deslinde propiedad de la Municipalidad. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de DESLINDE incoada por el solicitante, Ciudadano ERNESTO JOSE NAVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.172.797, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia en contra del Ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, extranjero, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 80.624.521 domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, de manera personal y como representante legal de la empresa TRANSPORTE CASALE C.A., por concepto de DESLINDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las y diez minutos de la tarde (2:10 PM.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 187-2.013.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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