Expediente N° 1419

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veintiséis (26) de Julio del año dos mil trece (2.013).
-204º y 153º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos FABIOLA LENINA MONTERO PEREZ y JUAN RAMÓN HERNANDEZ RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.085.172 y 11.457.012, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARIANNY SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 112.812, expusieron:
“…En fecha Nueve de Diciembre de Dos Mil Once (09/12/2011); contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio N° 197, que en un (1) folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.-
Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en Sector Tierra Negra, Casa Numero 142, Calle Las Flores diagonal a la Plaza Falcón en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitamos ininterrumpidamente, hasta el día 20-02-12, fecha a partir de la cual decidimos separarnos de hecho, producto de marcadas diferencias, enfrentamientos en nuestras relaciones y por incompatibilidad manifiesta de criterios y caracteres disímiles, intentando evitar en lo posible, que se presentaran estados anímicos violentos que pudiesen provocar situaciones lamentables y lesionantes para ambos y hasta la presente fecha aun continuamos separados de hecho cada quien su propia vida, por lo que HEMOS DECIDIDO NO CONTINUAR CON UNA RELACION, donde la vida en común no es, ni será posible, habiéndose convertido lamentablemente en una RUPTURA PROLONGADA Y DEFINITIVA de la misma, y a tal efecto hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Queda establecido entre los cónyuges que cada uno podrá establecer su domicilio en la localidad que mejor le convenga.
SEGUNDO: Los cónyuges hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, ni generamos riquezas, bienes muebles o inmuebles que se puedan considerar fomentados dentro de la comunidad conyugal y por lo tanto no tenemos nada que repartir ni liquidar por la comunidad de gananciales o que sean considerados producto de la comunidad de gananciales.
TERCERA: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos, obligaciones e intereses que adquieran posteriormente, a partir de la fecha de la presente solicitud, quedando entendido que todos los bienes será de su única y exclusiva propiedad y por lo tanto es convenido que no se consideran producto de la comunidad de gananciales y así lo decidimos.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a usted se sirva, acordar nuestra separación legal de cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud…”
En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 167-2.012, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), mediante auto la Jueza de éste Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos FABIOLA LENINA MONTERO PEREZ y JUAN RAMÓN HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.085.172 y V-11.457.012, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARIANNY SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 112.812, parte solicitante en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…En virtud de haber transcurrido un año de haber solicitado por ante este despacho la separación de cuerpo y de hecho de ambos, transcurrido el lapso legal necesario manifestamos que no ha existido reconciliación en nuestra vida matrimonial, es por lo que SOLICITAMOS se sirva realizar la conversión y Decretar el DIVORCIO de mutuo consentimiento… …”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos FABIOLA LENINA MONTERO PEREZ y JUAN RAMÓN HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS FABIOLA LENINA MONTERO PEREZ y JUAN RAMÓN HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.085.172 y V-11.457.012, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día nueve (9) de Diciembre del 2.011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 197.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho MARIANNY SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 112.812.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) día del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 185-2.013.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.