Expediente N° 1415
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veinticinco (25) de Julio del año dos mil trece (2.013).
-203º y 154º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE FINOL PARRA y ROHILD DE JESUS TORRES BELLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 12.467.190 y 16.469.340, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YESSICA SIBADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 141.940, expusieron:
“…En fecha veintiuno de mayo del año dos mil once (21/05/2011), contrajimos matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio No. 51 que marcada con la letra “A” acompañamos el presente escrito.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle Venezuela, Delicias Nueva, Casa N° 92, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, no adquirimos ningún bien y consecuentemente no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar.
TERCERO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieren posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.-
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud…”
En fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 165-2.012, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.

En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos LORENZO DE JESUS SUAREZ RODRIGUEZ y YESENIA MAIVIC ROJAS PRIETO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 12.467.190 y 16.469.340, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YESSICA SIBADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 141.940, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que “…En fecha 16 del mes de Julio de 2012, este Tribunal decreto la Separación de Cuerpos y ante la presente fecha a transcurrido mas de un año y no se a dado la reconciliación alguna motivo por el cual pedimos que decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ALEXIS ENRIQUE FINOL PARRA y ROHILD DE JESUS TORRES BELLO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ALEXIS ENRIQUE FINOL PARRA y ROHILD DE JESUS TORRES BELLO, titulares de las cédulas de identidad números 12.467.190 y 16.469.340, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiuno (21) de Mayo del 2.011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Acta N° 51, Año: 2.011.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho YESSICA SIBADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 141.940.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) día del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 183-2.013.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.