Expediente N° 1636
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, diecisiete (17) de Julio del año dos mil trece (2.013).
-203º y 154º-

Recibida la anterior demanda presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de sesenta y siete (67) folios útiles, bajo el número de distribución 5761-2013. Se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarla. Compareció el Ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad número V- 7.666.397, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.954 y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y presentó formal demanda argumentando que realizo concientemente o voluntariamente cinco (5) traspasos de inmuebles de compra-venta simulados, sobre inmuebles de su propiedad a favor de su cuñado MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES , titular de la cédula de identidad número V- 7.733.309, quien les hizo una proposición muy buena a él y a su legitima cónyuge MARY LU PRIETO MORALES, titular de la cédula de identidad número V-7.842.114, ya que trabajando en forma mancomunada obtendrían buenos beneficios económicos y coadyuvarían en parte al problema habitacional a varias familias; pero por desavenencias surgidas entre los cónyuges, viéndose frustrado el proyecto planteado por su cuñado, SOLICITA LAS NULIDADES DE LAS VENTAS SIMULADAS, ya que los inmuebles en cuestión, “…tenían para el momento un valor en el mercado en la forma siguiente: el inmueble descrito en el particular PRIMERO, por un valor de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (570.000,00 Bs.F.). El inmueble descrito en el particular SEGUNDO, por un valor de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000,00 BsF.). El inmueble descrito en el particular TERCERO, por un valor de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (820.000,00 BsF). El inmueble descrito en el particular CUARTO, por un valor de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (540.000,00 BsF.) y el inmueble descrito en el particular QUINTO, por un valor de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (331.000,00 BsF)… (Omissis)…pero la simulación de las referidas operaciones de compra-venta, ya que se le dio un VALOR SIMBÖLICO a cada inmueble por CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.)…”, razón por la cual demanda a su cuñado y conyuges ya ampliamente identificados.
Igualmente, manifestó que desarrollo varios proyectos como arquitecto, donde tuvo que desembolsar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 75.000,00), en gastos de Dibujantes, Maquetas, Topógrafos y demás gastos propios del proyecto.
Por último, estimo la presente demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (299.600 Bs.F), equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 UT).
Ahora bien, a fin de resolver lo concerniente a la admisión de la presente demanda, ésta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Hay simulación cuando los contratantes crean, con su declaración, sólo la apariencia exterior de un contrato, del cual no quieren los efectos, o crean la apariencia exterior de un contrato diverso del querido por ellos. En resumen, la simulación puede presentar tres (3) formas:
1) Simulación absoluta: Cuando las partes celebran un contrato y, en un acuerdo distinto y secreto (llamado contradeclaración), declaran no querer efecto alguno de aquel contrato. Esta intención puede obedecer a diversas razones: a la simulación absoluta recurre, principalmente, quien desea ocultar sus bienes a sus acreedores para sustraerlos de las pretensiones de éstos o quien quiere esconderlos del Fisco para evitar el pago de impuestos.
2) Simulación relativa; Cuando las partes crean apariencia de un contrato distinto del que efectivamente quieren. Aquí hay dos (2) contratos: el contrato simulado, que es el destinado a aparecer sólo exteriormente; y el contrato disimulado, que es el realmente querido por las partes. Además, puede ser distinto por su contenido: así, en una compraventa puede ser simulado el precio, el cual en el contrato simulado se indica con una suma inferior a la real (también aquí la razón puede ser de índole fiscal ya que el impuesto está en proporción con el precio, pero puede obedecer a causa de diversa naturaleza, como en el caso del concesionario que está obligado, mediante contrato con el concedente, a vender al precio predeterminado por éste y, sin embargo, para conseguir nuevos clientes les vende a precios más bajos);
3) Interposición ficticia de persona: Es un supuesto concreto de simulación relativa, que afecta a la identidad de una de las partes: en el contrato simulado aparece como contratante un sujeto (llamado interpuesto) que es una persona distinta del verdadero contratante (llamado interponerte). Así, quien se dispone a adquirir aparezca como suyo frente a terceros (sus acreedores, hacienda, etc) hace que aparezca como comprador un pariente o un amigo complaciente, y así se da vida a una venta simulada en la que aparece como comprador el sujeto interpuesto, y a una subyacente compraventa disimulada en la que el comprador es el interponerte, es decir, el comprador efectivo.

La voluntad de celebrar un contrato simulado o, en el caso de la interposición ficticia, de perfeccionarlo a través de otro sujeto, resulta de un concreto acuerdo de simulación, también llamado contradeclaración: absoluto los efectos del contrato celebrado (que no quieren, por ejemplo, la compraventa que han perfeccionado y que el bien vendido, por tanto, continúa siendo propiedad del simulado vendedor); en el de la simulación relativa, declaran querer, por ejemplo, una donación y no una compraventa y que el adquiriente, por tanto, no está obligado a pagar el precio que figura en el contrato simulado). El acuerdo simulatorio es al menos un acuerdo de dos (2) tanto en la simulación absoluta como en la relativa (y será un acuerdo plurilateral cuando se simule un contrato plurilateral); debe ser al menos un acuerdo de tres (3) en la interposición ficticia de persona, ya que aquí participan en la contradeclaración tanto las partes en el contrato simulado cuanto el tercero interponerte. No basta un acuerdo de dos (2) entre la persona interpuesta y el interponerte: es necesaria la participación del tercero o, al menos, su adhesión con posterioridad al acuerdo. Quien contrata directamente con el sujeto interpuesto, sino hubiera participado de la contradeclaración, podría exigir del interpuesto, y no del interponerte, la ejecución del contrato (por ejemplo, el pago del precio de la compraventa).
Del criterio doctrinal transcrito, se evidencia las tres (3) formas de simulación especificadas anteriormente, no guardan relación o esta inmerso en alguna de la argumentación planteada por el accionante.
De igual forma, es oportuno citar doctrina sentada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de 6/12/06 exp. 06-0821 que estableció:
“….Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004:
….Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.
En conclusión, una demanda es contraria a derecho cuanto la pretensión que ella contiene no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico.
Ante estos fundamentos, tenemos que en el caso de autos la petición que se formula en la demanda “NULIDAD DE VENTA”, con fundamento en los artículos 1146 y 1360 del Código Civil, donde se establece:
“Artículo 1146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Articulo 1360.- “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización deshecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
En el presente caso, la parte actora manifestado expresamente que las partes intervinientes en los contratos de compraventa simulados, suscritos en fecha veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), realizaron negociaciones con conocimiento y consentimiento de causa, con la finalidad de obtener beneficios económicos, pero se obvio consignar o manifestar la existencia del medio idóneo para demostrar tal simulación, es el contradocumento o contradeclaración; es por esto que es de difícil discernimiento para quien aquí Juzga, que el accionante pretenda la admisión de una acción de simulación contraria a derecho. El conocido brocardo “nemo auditur turpitudinem suam allegans,” que traducido al castellano quiere decir: “Nadie puede alegar su propia torpeza”; ha tenido corrientemente aplicación frente a un negocio contrario a derecho. No obstante, en lo que atañe a la simulación ilícita, su aplicación rígida para impedir la acumulación del acuerdo artificio a pedido de uno de los cómplices, ha sido atemperada por causa de los efectos que produciría. La regla general prohíbe reconocer excepciones en los casos en que la acción de una de las partes tuviera por objeto dejar sin efecto el acto ilícito. Por lo antes expuesto, esta acción no podría ser admitida, pues daría por resultado consumar negociaciones ilícitas, invocando la elaboración del simulado. El simulador y sus cómplices completarían así el plan fraudulento que se hayan trazado. No puede exceptuarse con el desconocimiento de una ley, es adaptado a que no se puede tomar ventaja o aprovecharse de una figura procesal, que gracias a la ficción procesal que pueda surgir en el sustanciamiento de una causa, pueda distraer o distorsionar la verdadera justicia material en el caso concreto.
La argumentación planteada por la parte demandante, constituye plena prueba en su contra de que ambas partes realizaron la negociación con conocimiento de causa y constituye plena prueba en su contra, en virtud de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, que establece. “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Por todo lo antes expuesto, es forzosamente obligatorio para esta Sentenciadora declarar inadmisible la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, por ser la misma contraria a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta el Ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad número V- 7.666.397, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.954 y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a derecho.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

(Fdo)
Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS. LA SECRETARIA,

(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 180-2.013.-
LA SECRETARIA,

(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.