Expediente N° 1615
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, dieciséis (16) de Julio del 2.013

Demandante: DAMASO MAVAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.470.102, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: EDHIN GREGORIO BRACHO TEJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.134.162, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Compareció el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra del ciudadano EDHIN GREGORIO BRACHO TEJADA; anteriormente identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, bajo el N° 5615-2.013.
En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenando la comparecencia del demandado por ante éste Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en actas su intimación. Asimismo se libraron los recaudos de intimación.
En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2.013), mediante exposición el Alguacil de éste Juzgado, hace constar que le hizo entrega de los recaudos de intimación al ciudadano EDHIN GREGORIO BRACHO TEJADA, titular de la cédula de identidad número V-12.134.162, quien firma en señal de haberlo recibido.
En fecha cuatro (4) de Julio del año dos mil trece (2.013), el ciudadano EDHIN GREGORIO BRACHO TEJADA, titular de la cédula de identidad número V-12.134.162, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DICKSON RAMON TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 115.193, parte demandada en el presente expediente, mediante diligencia expuso: “…me opongo a la demanda realizada por la parte actora…”
En fecha nueve (9) de Julio del año dos mil trece (2.013), el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio, mediante diligencia consigno escrito de solicitud de medida preventiva de embargo, constante de un (1) folio útil.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto ordenó formar pieza de medida y numerarla, en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con la misma fecha, el Tribunal dictó Sentencia N° 171-2.013, en donde Niega la medida de embargo solicitada.
En fecha quince (15) de Julio de año dos mil trece (2.013), mediante diligencia el ciudadano EDHIN GREGORIO BRACHO TEJADA, titular de la cédula de identidad número V-12.134.162, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DIXON TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 115.193, parte demandada; y el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 131.103, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio, expusieron:
“…En virtud de la demanda que cursa por ante este Tribunal bajo el N° 1615, Yo EDHIN GREGORIO BRACHO TEJADA, antes identificado, en este acto acepto cada y uno de los términos planteados en la demanda por ser cierto el monto reclamado y firmar el instrumento jurídico acompañado con el libelo de la demanda, por lo que ofrezco en este acto realizar un pago único por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BsF. 15.000,oo), para el día 08 de Agosto de 2.013, así mismo declaro que renuncio al termino de las pruebas y en caso de incumplimiento se realice un solo cartel de remate. Y yo, DAMASO MAVAREZ MENDOZA, antes identificado, acepto el convenimiento planteado por el demandado. Así mismo solicitamos que una vez cumplida la obligación solicitamos se homologue y archive la presente causa.…”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente ésta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa ésta Sentenciadora, que el demandado hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por los mismos, no puede de modo alguno oponerse éste Tribunal. . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Éste Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 131.103, y la parte demandada estuvo asistida por el Profesional del Derecho DICKSON TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 115.193.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) día del mes de Julio del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 178-2.013.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.