Expediente N° 1632
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados.
Cabimas, doce (12) de Julio del año dos mil trece (2.013).
-203º y 154º-

Comparecen los Ciudadanos ERICK JESÚS CASTELLANOS AVILA y LAURA VIRGINIA REYES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 16.586.986 y 17.826.189, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.475, alegando lo siguiente:
“…en virtud de haberse dictado Sentencia de Divorcio la cual anexamos al presente escrito en Copia Certificada signada con la letra “A”, es por lo que ocurrimos por ante este digno Tribunal para efectuar la liquidación amistosa de los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, el cual se encuentra integrado únicamente por las prestaciones sociales que devenga el ciudadano ERICK JESUS CASTELLANOS AVILA, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA. Por tanto, la ciudadana LAURA VIRGINIA REYES ARIAS, antes identificada, renuncia a todos y cada uno de los derechos que pudiera ostentar sobre las referidas prestaciones sociales; por lo que en este acto, se le adjudican en plena y absoluta propiedad al ciudadano ERICK JESUS CASTELLANOS AVILA, por lo que la ciudadana LAURA VIRGINIA REYES ARIAS, antes identificada, no tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto.-
Igualmente declaramos que cualquier pasivo que exista en nuestra Comunidad de Bienes, serán por cuenta única y exclusiva de quien lo halla adquirido. Queda entonces por nuestra voluntad disuelta la Comunidad de Bienes que formaron parte de nuestra Comunidad Conyugal, ingresando al Patrimonio particular de cada uno de nosotros cualquier clase de bienes que se adquieran con posterioridad al otorgamiento del presente documento.-
El presente inventario comprende la totalidad de los bienes constitutivos de la comunidad conyugal con el cual de mutuo y amistoso Convenimiento procedemos a liquidar en este acto y es por lo que muy respetuosamente solicitamos a este digno Tribunal HOMOLOGUE la presente Liquidación Conyugal Amistosa…”

En fecha doce (12) de Julio del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Por cuanto el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; de fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2.013), por medio del cual se declaró “…CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos ERICK JESUS CASTELLANOS AVILA y LAURA VIRGINIA REYES ARIAS, ya identificados…” y en auto de fecha primero (1°) de Julio del año dos mil trece (2.013) el referido Tribunal puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos ERICK JESÚS CASTELLANOS AVILA y LAURA VIRGINIA REYES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 16.586.986 y 17.826.189, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.