Expediente N° 1631
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados.
Cabimas, doce (12) de Julio del año dos mil trece (2.013).
-203º y 154º-
Comparecen los Ciudadanos JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS y ODILIA ELENA NAVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 11.451.667 y 10.089.129, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.659, alegando lo siguiente:
“…Queda evidenciado de la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio con fecha 10 de Febrero de 2.011, constante de Siete (07) folios útiles el cual anexamos marcado con la letra “A”, donde quedó disuelto el vínculo conyugal…….(……..)…….. Ahora bien, Ciudadano(a) Juez(a), dentro de la Comunidad Conyugal existen los siguientes bienes por liquidar:
1.) Un inmueble que tenemos fomentadas sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Urbanización Los Laureles, Sector 04, Vereda 04, Número 06, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; con una Superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA EXACTOS METROS CUADRADOS (150,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Con Casa 08 y Mide 15,00 Mts; SUR: Con Casa 04 y Mide 15,00 Mts; ESTE: Con Casa 05 de la Vereda 02 y Mide 10,00; y por el OESTE: Con Vereda 04 y Mide 10,00 Mts. Según Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), Inserto bajo el Número 21, Protocolo Primero, Tomo 8°, Tercer Trimestre. Cediéndole el Ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS, ya identificado, a la Ciudadana ODILIA ELENA NAVA OQUENDO, el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde del mencionado inmueble, quedando dicha Ciudadana como única propietaria del Cien por Ciento (100%) del mismo.
2.) Un inmueble que tenemos fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Patrimonio Municipal, ubicado en la Avenida 52, entre Carreteras “N” y “O”; Barrio El Silencio Norte de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y que Mide Catorce Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (14,94 Mts) de Frente por Veinticuatro Metros con Treinta y Dos Centímetros (24,32 Mts) de Fondo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Vía Pública Calle Bermúdez; SUR: Mejoras que son o fueron propiedad de Hugo Contreras; ESTE: Mejoras que son o fueron propiedad de Ramón Duarte; y por el OESTE: Mejoras que son o fueron propiedad de Gregoria Chirinos. Según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Diez (2010), Inserto bajo el Número 05, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en ese año. Cediéndole la Ciudadana ODILIA ELENA NAVA OQUENDO, el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde del mencionado inmueble, a el Ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS, ya identificado, quedando dicho Ciudadano como único propietario del Cien por Ciento (100%) del mismo.
3.) Las Prestaciones Sociales que adquirió el Ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS, ya identificado, como trabajador al servicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), Desde el día Ocho (08) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), fecha en la cual contrajimos Matrimonio Civil, hasta el día Diez (10) de Febrero de Dos Mil Once (2.011), fecha de la Disolución del Vínculo Matrimonial, de los cuales la Ciudadana ODILIA ELENA NAVA OQUENDO, ya identificada, renuncia al Cincuenta por Ciento (50%), que le corresponde de las Prestaciones Sociales que le pertenecen al mencionado Ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS, ya identificado, como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA, quedando el referido Ciudadano beneficiario de la totalidad de dicho concepto. No teniendo la Ciudadana ODILIA ELENA NAVA OQUENDO, ya identificada, mas nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto.
4.) Las Prestaciones Sociales que adquirió la Ciudadana ODILIA ELENA NAVA OQUENDO, ya identificada, como trabajadora al servicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), Desde el día Ocho (08) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), fecha en la cual contrajimos Matrimonio Civil, hasta el día Diez (10) de Febrero de Dos Mil Once (2.011), fecha de la Disolución del Vínculo Matrimonial, de los cuales el Ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS, ya identificado, renuncia al Cincuenta por Ciento (50%), que le corresponde de las Prestaciones Sociales que le pertenecen a la mencionada Ciudadana ODILIA ELENA NAVA OQUENDO, ya identificada, como trabajadora al servicio de la Empresa PDVSA, quedando la referida Ciudadana beneficiaria de la totalidad de dicho concepto. No teniendo el Ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS, ya identificado, mas nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto.
Pedimos al Tribunal, HOMOLOGUE el presente CONVENIMIENTO de la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada…”
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Por cuanto el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Sede Cabimas; de fecha diez (10) de Febrero del año dos mil once (2.011), por medio del cual se declaró “…CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ODILIA ELENA NAVA OQUENDO y JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS, ya identificados…” y declarada ejecutada en la misma fecha.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS y ODILIA ELENA NAVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.451.667 y 10.089.129, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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