Exp. No. 6336.-
Sent. No. 193-13.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA
Cabimas, 25 de Julio de 2.013
202° y 153°
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: MUEBLES VITRINAS, COMPAÑÍA ANONIMA (MUVICA)
DEMANDADO: LUIS BARRIOS
Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara el ciudadano ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 23.514.988, comerciante y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MUEBLES VITRINAS, COMPAÑÍA ANONIMA (MUVICA), asistida por la abogada en ejercicio YADIRA LEON e ISNABEL BERMUDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 117.300 y 186.912 y de mi igual domicilio, contra el ciudadano LUIS BARRIOS, suficientemente identificado en actas.
Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo, tramitándose la misma a través del Procedimiento pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), que riela inserto al folio Veintiséis (26) de este expediente.
Así las cosas, la parte actora solicita Medidas Preventivas de Embargo sobre los siguientes Bienes muebles: a) Un (01) Mostrador Carnicero, 9 Pies, Marca NEVERAMA, Serial 2812; b) Una (01) Sierra Carnicera, 2 HP, Marca BOIA, Serial 3355; c) Un (01) Congelador, 25 Pies, Marca TECOVEN, Serial 24461; d) Un (01) Molino para Carne, 1.5 HP, Marca BOIA, Serial 3702 y e) un (01) Mueble Caja Tradicional 0.80, Sin Serial; en caso de encontrarse dichos bienes, cualquier otro bien que se encuentre al momento de practicar la misma, que sea propiedad del demandado, procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las medidas judiciales preventivas solicitadas.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en el documento fundante de la obligación de pago; 2) PERICULUM IN DANNI, es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar bienes pertenecientes a la demandada. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye el documento fundamente de la obligación, y que cursan a las actas del presente proceso, siendo que el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir las Medidas Judiciales Preventivas o Cautelares solicitadas en contra de la demandada de autos, que efectivamente en fecha Seis de Mayo del año en curso fue presentado por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional la solicitud de medidas preventivas de embargo, y con fecha 11 de Junio de 2013, fue aperturado el referido cuaderno para las medidas aludidas donde solicitan el decreto de Medidas Preventivas de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.
Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de cualidad del documento que fundan la acción que ostenta la demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes al demandado. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad , es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los Bienes muebles propiedad de la demandada, todo hasta alcanzar la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 179.925,00) si recayere sobre bienes que es el doble de la suma reclamada, y si recayere sobre cantidades de dinero la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 89.962,50) que es el monto intimado a pagar.-
Se le faculta para que Designe PERITO AVALUADOR y se nombre a la parte actora como DEPOSITARIO JUDICIAL si fuere el caso.
En consecuencia se acuerda exhortar suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, BARALT, MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a fin de que ejecute la presente Medida Embargo Preventiva.- LIBRESE DESPACHO CON LAS RESPECTIVAS INSERCIONES.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
NELITZA APARICIO
En la misma fecha se libro el despacho y se oficio bajo el No. 6336-465-2013, constante de UN (1) folio útil.-
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