N° 190.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.
Cabimas, 22 de Julio del 2013
EXPEDIENTE Nº 6333.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SOLICITANTES: NOLA INOCENCIA DIAZ D EPRIETO .-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RONALD GELVEZ, inscrito en el inpeabogado bajo el número 142.921.-


Ocurre por ante esta instancia la ciudadana NOLA INOCENCIA DIAZ DE PRIETO, debidamente asistida del abogado Ronald Gelvez, ambas identificadas plenamente en acta, demandando la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE UN INMUEBLE (un terreno). El tribunal por auto de fecha 14 de Mayo del 2013, es admitida la referida acción, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana NIELA YOLANDA CHAVEZ DE DIAZ, acto este que se realizo en fecha 28 de Mayo del Año 2013, según consta en diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este tribunal según consta en fecha 30 de Mayo del 2013, garantizándose de esta manera la defensa y el debido proceso garantías procesales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien en fecha 01 de Junio del 2013, la parte demandada siendo el acto de la contestación de la demanda procedió a invocar la cuestión previa del Articulo 340, ordinal 5to y al mismo tiempo dio contestación a la demanda. Sobre esta incidencia surgida este Órgano Jurisdiccional pasa a resolverla en los siguientes términos: En primer lugar la forma como fue invocada dicha cuestión previa no es la correcta ya que se refiere al defecto de forma de la demanda contenida en el Articulo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 Ejusdem, numeral 5to y las mismas no se oponen como defensas perentorias de fondos sino para ser resueltas en el Liminis Litis, tampoco desde el punto de vista procesal se deben invocar y contestar la demanda al mismo tiempo, ya que se trata de un Procedimiento Ordinario, sin embargo, en base al principio IURIS NOVIT CURIA, esto es, El Juez Conoce El Derecho, se trata entonces de la cuestión previa ya antes señalada, la cual desde el punto de vista procesal el actor tenia la obligación de subsanar voluntariamente, cosa que no realizo correspondiéndole a este Órgano jurisdiccional resolver la cuestión previa opuesta de conformidad con el Articulo 358, numeral 2 Ejusdem, considerando que dicha cuestión no prospera en derecho y sin que esto constituya una opinión al fondo de de la controversia por parte de este Órgano, nos encontramos que al momento de ser admitida la demanda, la misma es objeto de un estudio riguroso, que la misma no sea contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la Ley para su admisión, en este caso concreto se presenta explanando en el libelo de la demanda claramente la identificación exacta de la accionante, así como de la accionada, de igual manera los hechos y el derecho no ofreciendo oscuridad alguna que impidan el desarrollo en forma clara y precisa de la presente pretensión, por lo tanto se desecha la Cuestión previa invocada y se establece un lapso de cinco días dentro del cual la demandada dará contestación a la presente acción, el cual empezara a transcurrir una vez que conste en acta la ultima de las notificaciones de las partes todo de conformidad con el Articulo 358, ordinal 2do Ejusdem. ASI SE DECIDE.- Líbrense Boletas.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NELITZA APARICIO
En la misma fecha se dicto y publico la presente Resolución bajo el N° 190-2013 y se libraron las Boletas de Notificación.-