REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA
Cabimas, 02 de Julio de 2.013
202° y 154°
Exp. No. 6306.-
MOTIVO: INTIMACION
DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL VENESERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA
DEMANDADO: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, COMPAÑÍA ANONIMA
Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por INTIMACION incoara la abogada en ejercicio LUSMAR ROJAS ORIA en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VENESERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA, contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, COMPAÑÍA ANONIMA en la persona de la ciudadana FATIMA ADELINA PEREIRA ZERPA, suficientemente identificados en actas.

Ocurre la apoderada judicial de la parte accionante, solicitando se decrete medida de embargo provisional sobre la Cuenta Numero 0191 0015 48 2115009615 a nombre de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, COMPAÑÍA ANONIMA del Banco Nacional del Crédito, mediante escrito de fecha 27 de Junio del Año 2013. En este caso concreto, se inicia el procedimiento de INTIMACION por COBRO DE BOLIVARES, a través de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, incoada por la profesional del derecho LUSMAR ROJAS ORIA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VENESERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA, ambos plenamente identificadas en actas en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de la ciudadana FATIMA ADELINA PEREIRA ZERPA, titular de la cedula de identidad Numero V-12.714.273, identificada plenamente en actas. Una vez estudiada en forma exhaustiva y rigurosa la acción intentada así como las medidas solicitadas, este Órgano Jurisdiccional entra a resolver con las siguientes consideraciones:
Ahora bien, una vez que la parte actora cumplió con la carga procesal de impulsar la citación del demandado, que permitiera garantizar su defensa, mediante escrito dirigido a este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año en curso, la parte actora solicita Medida Judicial Preventiva de Bienes, toca a este sentenciador examinar los elemento necesarios para la procedibilidad de la medida judicial preventiva solicitada.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, dos requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en el documento fundante de la obligación de pago, como son las facturas sin cancelar; 2) PERICULUM IN DANNI , es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, bienes pertenecientes al demandado. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye los documentos fundamentales de la obligación, como lo son las Facturas de Pago y que cursa a las actas del presente proceso, siendo que es el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones;
Ahora bien, Consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir la Medida Judicial Preventiva o Cautelares solicitada en contra del demandado de autos, que efectivamente en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año en curso fue presentado por ante la Secretaria Natural de este Órgano Jurisdiccional formal escrito de solicitud de medida preventiva de bienes, y que por auto de fecha treinta (30) de Marzo del año en curso fue aperturado el referido cuaderno para las medida aludida donde solicitan el decreto de Medidas Preventivas de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: el fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de la cualidad del documento que fundan la acción que ostenta el demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes al demandado, cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándose su funcionabilidad , es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cuenta N° 0191 0015 48 2115009615 del Banco Nacional del Crédito a nombre de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, COMPAÑÍA ANONIMA hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 179.705,34) monto total a cancelar de la suma intimada”
DISPOSITIVA
En virtud de lo cual y de conformidad con todos los razonamientos antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Embargo Provisional sobre la cuenta N° 0191 0015 48 2115009615 del Banco Nacional del Crédito a nombre de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, COMPAÑÍA ANONIMA hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 179.705,34) monto total a cancelar de la suma intimada” y se ordena oficiar al Representante Legal del BANCO NACIONAL DEL CREDITO de la medida decretada.- Ofíciese y Líbrese despacho..-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,

DRA JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha se publico dicta resolución quedando anotada bajo el Nº 168-13 y se ofició bajo el No. 6306-427-13 y se libró despacho.-