REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA N°: 183-13
EXPEDIENTE N° S-97-13
MOTIVO: “RATIFICACION DE TESTIGOS”
SOLICITANTE: MARITZA ESTHER MORENO HERRERA
ABOGADA DEL ACTOR: ODILES RAMONES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.016.-
Se recibió en fecha 16 de Julio de 2013, la presente solicitud, donde la abogada en ejercicio ODILES RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 58.016, actua en representación de la ciudadana MARITZA ESTHER MORENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.369.674 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 2013, bajo el Numero 43, Tomo 63; solicita la RATIFICACION DE TESTIGOS.-
A fin de resolver a admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: La solicitante expone en su escrito de manera textual lo siguiente:
“…Para fines legales que le interesa demostrar a mi representada, la unión concubinaria con el Ciudadano CAMPO ALI CORRO, titular de la cedula de identidad Numero V-25.486.837, de igual domicilio…Omissis…consigno justificativo de testigos por Notaria y copias de cedulas de los testigos; solicito de usted, se sirva ratificar las declaración de los ciudadanos PEDRO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y YVELISSE DELGADO DE DAVALILLO…Omissis…declaraciones ante Notaria Publica Segunda de Cabimas de este mismo Municipio de Estado Zulia de fecha 16 de Julio de 2013…Omissis…” (Subrayado del Tribunal).
Este tribunal en aras del resguardo del orden publico procesal, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, reitera lo establecido en el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “La competencia por la materia se determina por la Naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” y evidencia este jurisdiscente que por lo expuesto la representación judicial de la parte solicitante se identifica como apoderada mas no consigna el Documento Poder identificado, por lo tanto carece de tal cualidad.
De igual manera, es importante señalar que para la Ratificación de Testigos, debe existir una ACCION PRINCIPAL, además que la finalidad para dicha solicitud, que no es otra que probar un vinculo en una Unión Concubinaria, se debe proceder al órgano jurisdiccional pero por el procedimiento ordinario, tal como el criterio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 28/02/2011, el cual define al procedimiento de Declaración concubinato de la siguiente forma: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, acogiendo en pocas palabras el criterio asumido por la Sala Constitucional en que una relación estable de hecho es una situación fáctica que requiere una declaración judicial y que la califica solo el juez competente en la materia, por lo que resulta ineludible negar la admisión de la presente solicitud.
Por lo tanto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud con motivo de la RATIFICACION DE TESTIGOS, formulada por la ciudadana MARITZA ESTHER MORENO HERRERA, ya plenamente identificada en actas, representada por la abogada en ejercicio ODILES RAMONES, también identificada en actas.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NELITZA APARICIO
En la misma fecha siendo las once la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el Nº 183-13.-
WEMB/fmontero.-
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