Nº 185.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6345.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

SOLICITANTES: EDGAR RAMON MONCAYO GUANIPA Y MARBELIS MARIA MEDINA LEON.-

ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: YVON CALDERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.213 .-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal en fecha Treinta (30) de Mayo del presente año Dos Mil Trece (2013) recibe por Distribución la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº 5530-2013.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2013, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, a la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos EDGAR RAMON MONCAYO GUANIPA y MARBELIS MARIA MEDINA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 10.085.550 y V- 11.453.972 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Yvon Caldera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 112.213, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
ALEGANDO: “…”En fecha Tres de Octubre del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (03/10/1987), contrajimos Matrimonio Civil por ante el ciudadano Edilio Antonio Victoria y su respectiva Secretaria Ana Jacinta Gudiño de Marín, del Municipio Paz del Distrito y Estado Trujillo…. Omisis……. Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal e, Punta Gorda, sector El Suiche, calle San Martín, casa Sin N°, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día dieciocho de Marzo del Año Dos Mil Tres (18/03/2003), Igualmente declaramos que durante nuestra unión matrimonial procreamos un (1) quien lleva por nombre Edgar Alexander Moncayo Medina. Así mismo declaramos que de nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar. (Omisis).

En fecha 26 de Junio del 2013, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se dio por citada.-
En fecha 01 de Julio 2013, el alguacil del tribunal consignó la Boleta de citación.-
En fecha 04 de Julio del 2013, se recibe comunicación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 08 de Julio de 2013, el tribunal ordena agregar la comunicación.-
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos EDGAR RAMON MONCAYO GUANIPA y MARBELIS MARIA MEDINA LEON, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación, procreamos un hijo de nombre EDGAR ALEXANDER MONCAYO MEDINA, no adquirieron bienes que repartir.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó escrito en fecha Cuatro (4) de Julio del presente Año Dos Mil Trece (2013), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos EGAR RAMON MONCAYO GUANIPA y MARBELIS MARIA MEDINA LEON, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador del Municipio La Paz del Distrito y Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Octubre del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Trece (2013)- Años: 202º de la Independencia y 154º de la federación.-………………………………………………..
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NELITZA APARICIO
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 M) se Dictó y Publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 185 -2013.-