Nº 178.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 6304
MOTIVO: “(INTIMACION)”
DEMANDANTE: JOSE DIEGO VALENCIA ALZATE
DEMANDADA: JULIETA PARADA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES. DE LA ACTORA: WENDY ANTEQUERA, Inscrita en el Inpreabogado Nº 166.572.-
DE LA DEMANDADA: MAILY ALVAREZ y MAILINY SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 181.309 y 188.732 respectivamente.-

Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por la ciudadana WENDY CAROLINA ANTEQUERA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad número V- 19.832.753 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE DIEGO VALENCIA ALZATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.693.165 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra JULIETA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.709.467 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia; (INTIMACION).- En fecha Veinte (20) de Junio del presente Año Dos Mil Trece (2013) mediante acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda, y Baralt de la Cicuncripcion Judicial del Estado Zulia, las partes llegaron a un convenimiento en el cual expusieron: “…. A los fines de dar por terminado el presente proceso incoado en mi contra, me doy por citada e intimada, acepto los hechos, así como el derecho invocado, renuncio al lapso que me concede la Ley para la contestación y oposición de la demanda; y en este acto ofrezco pagar a la demandante la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que es la suma demandada, los honorarios profesionales de la abogada actuante y los costos del proceso, de la siguiente manera: 1) En este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) mediante cheque N° 39481413 de la cuenta cliente N° 01750170400000002325 en contra del Banco Bicentenario. 2) La cantidad restante los VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mediante cinco (5) cuotas consecutivas de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una a ser pagaderas los días 20 de cada mes y en el caso que el día 20 sea sábado o domingo se cancelara el día hábil siguiente, en el tribunal de la causa a las diez de la mañana. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, expone: Acepto el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada en las condiciones expuestas. Ambas partes solicitan al tribunal de la causa homologue la transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y no se archiva el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de la obligación……Omissis
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, Desistimiento y el Convenimiento son Instituciones Jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso Civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, pasa este Sentenciador, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“EL PODER FACULTA AL APODERADO PARA CUMPLIR TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO QUE NO ESTEN RESERVADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY A LA PARTE MISMA. PERO PARA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR COMPROMETER EN ARBITROS, SOLICITAR LA DECISION SEGÚN LA EQUIDAD, HACER POSTURAS EN REMATES, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado el apoderado judicial de la parte actora y el subrogado de la deuda, la Homologación del Convenimiento efectuado, solo resta a este Sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su Apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el apoderada judicial de la parte actora la cual tiene la facultad expresa para convenir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del subrogado un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, no puede de modo alguno oponerse este Sentenciador. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, en el juicio de “(INTIMACION)” seguido por JOSE DIEGO VALENCIA ALZATE contra JULIETA PARADA antes identificados, pasando en Autoridad de cosa Juzgada, no se archiva el expediente por estar pendiente de obligación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE .
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciséis (16) día del mes de Julio del año Dos Mil Trece.- AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación…………………
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 178-2013.-