Sentencia N° 175-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 6379.-

MOTIVO: DAÑOS DE TRANSITO
DEMANDANTE: DENNYS RAMON MEDINA CORONEL
DEMANDADO: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: RICHARD DE JESUS GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.134.-

Recibida la anterior demanda por Distribución Nro. 5723-2013, en fecha 09 de Julio de 2013, se le da entrada junto con los documentos que la acompañan y a numerarse. La presente demanda, donde el ciudadano DENNYS RAMON MEDINA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.069.465, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio: RICHARD DE JESUS GARCIA, inscrito en el inpre bajo el N° 128.134; demanda al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC), identificado con el Numero de RIF G-20004105-6 y al Ciudadano JERRY MAURICE URRIBARRI PRIETO, titular de la cedula de identidad Numero V-10.602.717. por el COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS DE TRANSITO.-
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Señala el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Subrayado nuestro).

Por lo antes expuesto, tomando en consideración el carácter de especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, el procedimiento ordinario, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiado con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La parte actora en su escrito libelar reclama: el pago por daños materiales, el pago por daño emergente, las costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados, además de solicitar la corrección monetaria a los índices del Banco Central de Venezuela.-
Para Guillermo Cabanellas, en la 26° Edición del DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL en su tomo II, define las Costas, así:
“Se da este nombre a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial”.

En tal sentido, el Articulo 23 de la Ley de abogados, establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

así las cosas, este jurisdicente apegando a lo establecido en el Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda:
“…. Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…..”

En el mismo orden de ideas, el Articulo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por lo que no se debe aplicar en este caso lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, en el pago de Honorarios Profesionales, ya que no es el tema. De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:
“De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)”.

Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su petitum, establece:
”Omissis…PRIMERO: La suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 15.980,00), valor de los daños materiales sufridos por mi vehiculo a consecuencia del accidente de transito, tal como lo determino el experto a la orden de la Dirección de Transito, cuyo avalúo corre agregado al expediente administrativo elaborado por la autoridad de transito correspondiente. SEGUNDO: La suma de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 3.906,00) por concepto de daño emergente y que me vi en la necesidad de gastar durante los sesenta tres (63) días que he estado privado de mi vehiculo a consecuencia del choque (lapso en espera de un arreglo amistoso y que no llego a realizarse y tiempo de reparación de mi vehiculo y que hasta la fecha del día 08/07/2013 no ha sido reparado). TERCERO: Los costos y costas procesales y de honorarios profesionales del Abogados calculados a una rata del 30% que ascienden a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.965,80). CUARTO: La presente demanda asciende la cantidad total de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 25.851,80). QUINTO: Solicito que las cantidades de dinero demandadas, se acuerden su corrección monetaria a los índices del Banco Central de Venezuela. Protesto las costas y costos del presente juicio…Omissis.”

Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, evidentemente es de imposible determinación, por tanto no es factible calcular quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, al momento en que se introduce.

En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción por acumulación de Pretensiones, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Niega la admisión de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS DE TRANSITO formulada por el ciudadano DENNYS RAMON MEDINA CORONEL, titular de la cedula de identidad Numero V-15.069.465 en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC) identificado con el Rif. G-2004105-6 y al ciudadano JERRY MAURICE LOSSADA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Numero V-10.602.717.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA).
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 175-13.-