Solicitud N° 7506
Sentencia N° 108
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER ROMÁN CHIRINOS y VICMARIS YAQUELIN RIERA TORRES, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-19.506.626 y V-20.214.148, respectivamente, el primero, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez y la segunda, en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LINDA IGUARAN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.346, a la cual por auto de esta misma fecha se ordenó darle entrada y numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Ahora bien, observa este Tribunal que los ciudadanos antes mencionados exponen en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de diciembre de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca Arlis Pereira del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio en copia certificada consignada, signada con el N° 68. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Monagas, casa N° 34, Zipayare, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Que por la disparidad de criterios surgida entre ellos desde hace algún tiempo, los ha llevado a la convicción de no poder continuar haciendo vida en común. Al efecto solicitan se declara la SEPARACIÓN DE CUERPOS, haciendo constar que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.
De lo expuesto observa este Juzgador que el domicilio conyugal de los ciudadanos
DANIEL ALEXANDER ROMÁN CHIRINOS y VICMARIS YAQUELIN RIERA TORRES, para el momento de su separación de hecho, lo fue el Municipio Valmore Rodríguez del Estada Zulia. Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado".
Y siendo que los solicitantes manifiestan que el domicilio conyugal estuvo establecido en el Municipio Valmore Rodríguez, hasta la interrupción de la vida en común, es por lo que no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia confórmelo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio y declina el conocimiento de la presente causa a un Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER ROMÁN CHIRINOS y VICMARIS YAQUELIN RIERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.506.626 y V-20.214.148, respectivamente, domiciliados en los Municipios Valmore Rodríguez y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LINDA IGUARAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.346.
En consecuencia se declina la competencia al referido Juzgado, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañada de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los nueve (09) día del mes de julio de dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.