Expediente N° 6287-12
Sentencia N° 109

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificada en actas, representada por el Abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.005 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MAGLIS DEL CARMEN LABRADOR DURAN y MERGLIS ANTONIO LABRADOR DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.846.501 y V-14.846.502, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha 14 de Enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a precisar la fecha en la cual el deudor quedó en mora y la cantidad de cuotas pendientes por cancelar, todo ello a fin de resolver sobre su admisibilidad.
Corre inserto en actas al folio veintiséis (26), diligencia suscrita por el abogado Ellery Ferrer mediante la cual solicita se le devuelva el documento Poder inserto a los folios 4 al 16, del documento de préstamo que riela a los folios 17 al 20 y del estado de cuenta que riela a los folios 21 y 22 de este expediente.
En fecha 04 de Abril de 2013, se proveyó de conformidad con lo solicitado y se acordó devolver a su peticionario los documentos originales y las copias certificadas solicitados, previa su certificación en actas, todo los cual se hizo.
Consta en actas al folio veintiocho (28) diligencia suscrita por el abogado Ellery Ferrer mediante la cual deja constancia que recibe los documentos originales y las copias certificadas solicitadas.
Ahora bien, se observa que desde el día 14 de Enero de 2013, fecha ésta en la que se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a precisar la fecha en la cual el deudor quedó en mora y la cantidad de cuotas pendientes por cancelar, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal NOVENTA (90) días de Despacho, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”...

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificada en actas, representada por el Abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.005 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas MAGLIS DEL CARMEN LABRADOR DURAN y MERGLIS ANTONIO LABRADOR DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.846.501 y V-14.846.502, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se dicto y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente resolución por secretaria.