Expediente Nº 6222-12.
Sentencia Nº 107.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por el ciudadano MARTÍN RAMÓN CASTRO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.721.180 domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 115.193 de igual domicilio en contra del ciudadano JOSE LUIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.806.807, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la intimación de la parte demandada por lo que se instó al actor a consignar las copias simples respectivas.
En fecha 14 de agosto de 2012, el actor asistido de abogado consignó las copias simples respectivas y en fecha 18 de septiembre de 2012, se libraron los recaudos.
Constan en actas exposiciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado mediante las cuales informa los motivos por los cuales no practicó la intimación del demandado y consignó los recaudos.
Mediante diligencia suscrita con fecha 28 de noviembre de 2012, el apoderado actor Dickson Toyo solicitó se libren carteles de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2012.
En fecha 14 de diciembre de 2012, el Abogado Dickson Toyo mediante diligencia suscrita dejó constancia del retiro de los Carteles librados a los fines de su publicación.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el siguiente día que el Abogado Dickson Toyo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, retiró los carteles de intimación librados, es decir, diecisiete (17) de diciembre de 2012, hasta el día de hoy, han transcurrido en este Tribunal ciento un (101) días de Despacho, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya dado impulso procesal ni ejecutado ningún acto de procedimiento; observando el Tribunal que ha transcurrido mas del término previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por el ciudadano MARTÍN RAMÓN CASTRO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.721.180 domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 115.193 de igual domicilio en contra del ciudadano JOSE LUIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.806.807, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría