Solicitud Nº 7482.
Sentencia: Nº 106 -(Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 12 de junio de 2013, se el dio entrada y ordenó numerar para luego resolver por auto separado, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano WILFREDO MONTERO YRAQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.174.091, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAMS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.850.
En la misma fecha el mencionado ciudadano presenta escrito mediante el cual reforma su solicitud y pide sean declarados como Únicos y Universales Herederos de su progenitora tanto a su persona como a sus hermanos MAGALIS MARGARITA MONTERO y VALDEMAR MONTERO. Ahora bien, expone el referido ciudadano, que en fecha 16 de junio de 2010,falleció ab-intestato la ciudadana GREGORIA IRAUSQUIN , quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.674.782, según consta del Acta de Defunción acompañada, así como Justificativo de Testigos y Datos Filiatorios. Que previo el cumplimiento de los requisitos legales sean declarados tanto él como sus hermanos MAGALIS MARGARITA MONTERO y VALDEMAR MONTERO como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GREGORIA IRAUSQUIN.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción. 2) Justificativo de testigos y 3) Datos Filiatorios.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS WILFREDO MONTERO YRAUQUIN, VALDEMAR MONTERO y MAGALIS MARGARITA MONTERO DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.174.091, V-7.671.228 y V-7.664.589, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GREGORIA IRAUSQUIN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.674.782, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.