Nº Exp. 6.381-13
Sentencia Nº 70
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha once (11) de Junio de 2013, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NELSON RAMÓN MELÉAN y MAGALY DEL VALLE SALAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.058.964 y V-10.595.544, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio NAIMAR VERGARA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.958.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha, 18 de junio de 2013, la ciudadana MAGALY DEL VALLE SALAS otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio NAIMAR VERGARA.
Consta de actas al folio nueve (09) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio once (11) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, en el cual expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos NELSON RAMÓN MELÉAN y MAGALY DEL VALLE SALAS…”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio once (11), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según Acta de Matrimonio signada con el N° 978 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Oriental, Barrio El Lucero, casa N° 22, Parroquia Jorge Hernández, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Que sus vida conyugal fue interrumpida el día seis (06) de Agosto de dos mil uno (2001), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NELSON RAMÓN MELÉAN y MAGALY DEL VALLE SALAS. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos NELSON RAMÓN MELÉAN y MAGALY DEL VALLE SALAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.058.964 y V-10.595.544, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio NAIMAR VERGARA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.958, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiséis (26) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
|