Nº Exp. 6.369.-13
Sentencia Nº 71.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, fue admitida por este Juzgado, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YAJAIRA CANDELARIA CASTILLO Y EDIXON ANTONIO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.844.535 y V-7967.481, respectivamente, la primera, domiciliada en el Barrio Unión III, Sector Bello Monte, Calle San Antonio, Casa N° 09 , Parroquia German Ríos Linares en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el Segundo domiciliado, en el Barrio Federación, Avenida 44, Casa S/N, Parroquia German Ríos Linares en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.316.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, para lo cual se libraron los recaudos respectivos.
Consta de actas al folio doce (12) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio catorce (14) corre inserta Diligencia.- suscrita por el Abogado Antonio Rosales en su condición de representante del Ministerio Público, en el cual expone: ” Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previsto en el Articulo 185-A del Código Civil, esta representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto del que el Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos YAJAIRA CANDELARIA CASTILLO Y EDIXON ANTONIO CALDERA …” Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio catorce (14), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, día el día veintinueve (29) de julio de 1988, según Acta de Matrimonio signada con el N° 596 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Unión III, Sector Bello Monte, Calle San Antonio, Casa N° 09 , Parroquia German Ríos Linares en el Municipio Cabimas del Estado Zulia donde cohabitaron hasta el año 1996, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación entre ellos. Que concibieron y procrearon cuatros (4) hijos de nombres PATRICIA ANDREINA, ANGELICA MARÍA, EDIXON LUIS Y GNEZKA PAOLA CALDERA CASTILLO, en la actualidad mayores de edad, según consta de las copias de sus cédulas de identidad acompañadas en la solicitud. Que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación, razón por la cual y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, piden se declare su Divorcio, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos YAJAIRA CANDELARIA CASTILLO Y EDIXON ANTONIO CALDERA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos YAJAIRA CANDELARIA CASTILLO Y EDIXON ANTONIO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.844.535 y V-7967.481, respectivamente, la primera, domiciliada en el Barrio Unión III, Sector Bello Monte, Calle San Antonio, Casa N° 09 , Parroquia German Ríos Linares en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el Segundo domiciliado, en el Barrio Federación, Avenida 44, Casa S/N, Parroquia German Ríos Linares en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.316.y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día el día veintinueve (29) de julio de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado cuatros (4) hijos de nombres PATRICIA ANDREINA, ANGELICA MARÍA, EDIXON LUIS Y GNEZKA PAOLA CALDERA CASTILLO, en la actualidad mayores de edad, según consta de las copias de sus cédulas de identidad acompañadas en la solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA
ABOG. ELSY GOMEZ
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó, publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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