Nº Exp. 6.366-13
Sentencia Nº 69
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 21 de mayo de 2013, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARÍA YREGUI FRANCIS CANO y EDUARDO DEL CARMEN BLANCHARD VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.722.885 y V-7.732.916, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.519, y a los fines de resolver sobre su admisibilidad se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio; toda vez que la anexada a la solicitud está incompleta, por cuanto no aparece la firma de los testigos.
Consta en actas al folio diecisiete (17) el ciudadano EDUARDO DEL CARMEN BLANCHARD VALBUENA, asistido por la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio. Asimismo, otorgó Poder Apud Acta a la referida Abogada.
En fecha 19 de Junio de 2013, consignada como fue la Copia Certificada solicita por este Tribunal, fue admitida la solicitud propuesta, ordenándose notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se insto a los solicitantes a consignar la copia simple respectiva a los fines de librar recaudos a la Representación Fiscal.
Consignadas como fueron las copias se libraron los recaudos respectivos. Consta de actas al folio veinticinco (25) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio veintisiete (27) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, en el cual expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos MARÍA YREGUI FRANCIS CANO y EDUARDO DEL CARMEN BLANCHARD VALBUENA…”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio veintisiete (27), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha seis (06) de Marzo de mil novecientos noventa (1990), contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 09 y la cual fue acompañada a la Solicitud en copia fotostática certificada. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Montañita, Callejón Inos, Casa N° 2 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil seis (2006), situación que persiste hasta la fecha según sus dichos, ya que no han reanudado su relación, por lo que se produjo una ruptura prolongada de la misma, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de ley, se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, dejando constancia que durante su relación procrearon cuatro (4) hijos, actualmente todos mayores de edad, que tienen por nombres: EDUAR YONATAN, JHOSAINES MARÍA, EDUARDO ENRIQUE y JOJAINES GRICEL BLANCHARD FRANCIS, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MARÍA YREGUI FRANCIS CANO y EDUARDO DEL CARMEN BLANCHARD VALBUENA y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos MARÍA YREGUI FRANCIS CANO y EDUARDO DEL CARMEN BLANCHARD VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.722.885 y V-7.732.916, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.519,y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día seis (06) de Marzo de mil novecientos noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado cuatro (4) hijos, actualmente todos mayores de edad, que tienen por nombres: EDUAR YONATAN, JHOSAINES MARÍA, EDUARDO ENRIQUE y JOJAINES GRICEL BLANCHARD FRANCIS. Con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 158, en fecha 22 de Junio de 2001, ya que, si bien es cierto que disuelto como se declara el vinculo matrimonial con lo que, cesa la comunidad entre los cónyuges, no procede la liquidación de la misma, sino luego de haberse declarado la ejecución de la Sentencia, tal como lo establece el Artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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