Exp. Nº 6308.12
Sentencia Nº 68.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1,tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía acompañada a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39,tomo 152-A-Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO, OSCAR VELARDE RINCÓN, JAVIER JESÚS PÉREZ ARANAGA y ALFONSO RFAEL RUBIO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.213, 2.485, 28.905, 19.444, 12.388 y 19.450, respectivamente.
DEMANDADA: FRANK RAMÓN BERMÚDEZ AGUILLÓN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números V-11.452.250 domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
THEMA DECIDENDUM.
• El Abogado ciudadano ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.006.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.213; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A , debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda respectivo, demanda la Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio al l ciudadano FRANK RAMON BERMUDEZ AGUILLON, domiciliada en la Ciudad de Cabimas Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.452.250.
• Que la venta con Reserva de Dominio se realiza mediante dos (02) documentos públicos uno Notariado en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 28 Enero de 2008, archivado bajo el No. 7 y el otro en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 26 de Diciembre del 2007, archivado bajo el No. 956.
• Los documentos Públicos de Préstamos ascienden a las cantidades de: sesenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 65.800, oo), y cincuenta y un mil novecientos bolívares (Bs. 51.900.oo).
• El Contrato de Préstamo No. 1022855 la cantidad de Bs. 49.967,53, que es el saldo deudor; b.-) 41.373,67 intereses sobre el saldo principal desde el 13/042009 hasta el 03/09/2012; c) 5.034,23 por concepto de intereses de mora, desde el 13-05-2009 hasta 03-09-2012, todo lo cual hace un sub-total de Bs. 96.375,43. Y el contrato de Préstamo No. 1041643 de lo de lo cual demanda el pago del saldo deudor de Bs. 34.063,66; b) Bs. 28.261,oo intereses sobre el saldo principal desde el 10/04/2009 hasta el 03/09/2012 y c) Bs. 3.440,45 de intereses de mora desde el día 10-05-2009 hasta 03-09-2012, para un sub-total de 65.765,98 igualmente demanda el pago de los intereses que se sigan devengando hasta el día que sea solventado el préstamo.
• Indica domicilio procesal.
En fecha 22/02/13, el ciudadano Alguacil da cuenta que el ciudadano FRANK BERMUDEZ, (Comprador /Deudor Cedido) demandado le hizo entrega del recibo de citación mediante el cual declara haber recibido copia certificada del libelo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE COMTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ha intentado en su contra BANESCO BANCO UNIVERSAL.
En este orden de ideas, este sentenciador, de la revisión de las actas se demuestra que el demandado no dio contestación a la demanda ni ejerció el derecho a pruebas, solo ejerció este derecho la parte actora.
PRUEBAS PORMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
• Invocó el merito favorables de autos.
• El valor probatorio de los documentos en que se fundamenta la demanda.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
• Merito Favorables de las actas
El mérito favorable es invocar el principio de comunidad de la prueba. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:”
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE”.

Precisado lo anterior, advierte este juzgador, que la jurisprudencia ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional, que una vez ratificados cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en el escrito contentivo de Prueba, procedió a señalar en su parte inferior del escrito presentado, que promueve el mérito favorable de todas las documentales que fundamenta su demanda cuyo contenido lo da por reproducido, de esta forma se esta invocando el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor de BANESCO., BANCO UNIVERSAL C.A, , todas las consecuencias probatorias de los instrumentos que cursan en autos y que le beneficien.
En tal sentido, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales realizadas del escrito probatorio, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a este juzgador su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
Permítaseme indicar, que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado ni probados. Este precepto establece el límite del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos para decidir con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5 del articulo 243 ejusdem. Significa que el sentenciador está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial se circunscribe por lo hechos alegados como fundamento de las defensas formuladas en la oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta manera trabada la litis.
En este orden de ideas, las partes deben tener presentes los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:
Articulo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Si el actor pide la ejecución de una obligación deberá probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, actitud que debe asumir el demandado.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal como se indicó, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda interpuesta, no opuso ni alegó defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca. Y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En el caso subjudice, se trata de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de conformidad a dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil y los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por lo que tratándose de este tipo de acciones debe existir un fundamento de su acción como principio de prueba. En este caso, los documentos de Préstamos.
Tal probanza anunciada en el particular anterior queda corroborada de los autos, por cuanto la accionante acompañó con su escrito de demanda, original de los Contratos de Préstamo debidamente autenticado entre el demandado ciudadano FRANK RAMON BERMUDEZ AGUILLON (Comprador/ Deudor Cedido) y su demandante (BANESCO BANCO UNIVERSAL), documento que no habiendo sido impugnado en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por SOCIEDAD MERCANTIL “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1,tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía acompañada a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39,tomo 152-A-Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto., en contra del ciudadano FRANK RAMÓN BERMÚDEZ AGUILLÓN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números V-11.452.250 domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 162.141,41) que comprende el monto restante de la deuda e intereses devengados. TERCERO: SE CONDENA a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.