Exp. N° 6.323.13.-
Sentencia Nº 116 .-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, intentada por “MERCANTIL, C.A.” (BANCO MERCANTIL), RIF N° J-00002961-0, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el Tres de Abril de 1925, bajo el N° 123 y cuyos actuales Estatus Sociales, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de Septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A; representada por el abogado VALENTIN RISSON SOTO, con Inpreabogado Nº 10.294; en contra de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.236.004 y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de deudora, LEILA JOSEFINA VENTURA DE MANZANO Y ARTURO JOSE MANZANO NAVARRO, mayores de edad, venezolanos, casados y titulares de la cedula de identidad números V- 4.018.978 y V- 4.519.775, respectivamente; asistida la primera mencionada por el abogado en ejercicio ENDER CARDENAS, inscrito en el Inpreagodado bajo el Nº 120.213.
Con fecha 10 de julio de 2013, mediante diligencia y que riela en los folios 25 y 26 de este expediente, las partes celebraron Convenimiento en el cual la co-demandada CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ MORENO asistida por el abogado ENDER CARDENAS, inscrito en el Inpreagodado bajo el Nº 120.213, expuso: Que se daba por citada, notificada y emplazada para todos los actos del juicio y especialmente para el acto de la contestación de la demanda, renunció al lapso que le da la ley, para la contestación de la demanda y la oposición a la misma convino en cancelar la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs 105.507,51) pago total de la obligación que reconoce en el acto; y ofreció cancelarle en el acto a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00); y el saldo restante se obliga a cancelarlo al vencimiento del plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día 10 de julio del 2013; asimismo el representante de la parte actora, abogado VALENTIN RISSON SOTO, aceptó el ofrecimiento realizado por la demandada. Ambas partes solicitaron se homologue el Convenimiento y no se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída por la demandada.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se declara terminado este juicio y no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, intentado por “MERCANTIL C.A.” (BANCO MERCANTIL), RIF N° J-00002961-0, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el Tres de Abril de 1925, bajo el N° 123 y cuyos actuales Estatus Sociales, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de Septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A; representada por el abogado VALENTIN RISSON SOTO, con Inpreabogado Nº 10.294; en contra de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.236.004 y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de deudora, LEILA JOSEFINA VENTURA DE MANZANO y ARTURO JOSE MANZANO NAVARRO, mayores de edad, venezolanos, casados y titulares de la cedula de identidad números V- 4.018.978 y V- 4.519.775, respectivamente; asistida la primera mencionada por el abogado en ejercicio ENDER CARDENAS, inscrito en el Inpreagodado bajo el Nº 120.213. Se declara terminado el juicio y no se ordena el archivo del expediente hasta que conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.