Exp. N° 6306-12.
Sentencia Nº 114.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana AURA FELISA ROMERO DE DATICA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-3.317.289, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia asistida por la Abogada en ejercicio FRANCIA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.660 en contra del ciudadano GABRIEL ARCANGEL VARGAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.830.981, de igual domicilio.
En fecha 09 de julio de 2013, la ciudadana AURA ROMERO DE DATICA, asistida por el Abogado en ejercicio FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, Inpreabogado Nº 102.354, por una parte, y por la otra el Abogado JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 57.659, en su carácter de apoderado de la parte demandada, a los fines de dar por terminada la controversia han decidido convenir por medio de la diligencia presentada, para realizar la entrega del inmueble que el ciudadano GABRIEL ARCANGEL VARGAS ANDRADE, viene ocupando en calidad de arrendatario el cual a través de su apoderado manifestó su deseo y compromiso de entregar voluntariamente, situado en el Edificio tipo “A” denominado Anta-Tepuy, noveno piso del Conjunto Residencial Gran Sabana, calle Chile de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, proponiendo el mismo a la actora que se le conceda un lapso de 180 días calendarios y continuos improrrogables, contados a partir de la firma del convenio para proceder a la entrega del inmueble, lapso este que culminara el 05 de enero de 2014. De igual forma el demandado se comprometió a cancelar los servicios públicos y privados que la ocupación del inmueble genere durante su permanencia en el mismo, así como la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES(Bs.1.500,oo) mensuales como justa indemnización por la ocupación del inmueble, sin
que se entienda como la celebración de un nuevo contrato. Ambas partes dieron por terminado el contrato de arrendamiento, quedando facultada la ciudadana AURA ROMERO DE DATICA para solicitar la ejecución del cumplimiento voluntario de lo convenido. El demandado procederá a realizar las reparaciones mayores que el inmueble amerite, condiciones éstas que fueron aceptadas por la demandante. Conjuntamente, las partes solicitaron la homologación del convenimiento, se le imparta la aprobación y judicial decreto, dándole carácter de cosa juzgada, y se le expidan copias certificadas del convenimiento y su homologación.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara
homologado el acto realizado, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana AURA FELISA ROMERO DE DATICA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-3.317.289, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia asistida en el acto del convenimiento por el Abogado en ejercicio FRANCHIN ANTONIO PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.354 en contra del ciudadano GABRIEL ARCANGEL VARGAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.830.981, de igual domicilio, representado por el Abogado JOSÉ TOMÁS QUINTERO, Inpreabogado N° 57.659. Expídanse las copias certificadas solicitadas y no se archive el expediente hasta tanto exista constancia en actas del cumplimiento total de la obligación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.