Nº Exp. 6.345-13
Sentencia N° 60.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinte (20) de mayo de 2013, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALMEDO ANTONIO NAVA PIÑA y MARÍA ASUNCIÓN LARRAZABAL TABORDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.733.263 y V-10.083.142, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por las Abogadas en ejercicio CHADIA SAFADI y ZORAIDA SANTELIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 127.644 y 20.519, respectivamente.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo cual se instó a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
Consta de actas que consignadas las copias, se libraron recaudos a la Representante del Ministerio Público.
Al folio quince (15) aparece agregada debidamente firmada, boleta de notificación librada a la Fiscal 36º del Ministerio Público y al folio diecisiete (17) corre inserto oficio emanado de la referida Fiscalía en el cual se expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ALMEDO ANTONIO NAVA PIÑA y MARÍA ASUNCIÓN LARRAZABAL TABORDA”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio diecisiete (17), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 05 de abril del año 1994, contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefe del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio N° 98 que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 26 de julio, Carretera 33, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que transcurridos unos días de haber contraído matrimonio, surgieron ciertas diferencias de criterios, rompiéndose la armonía de si hogar, lo que los llevo a la decisión de mutuo acuerdo de separarse el día 13 de abril de 1994 sin que a la fecha haya posibilidad de reconciliación, es por ello que solicitan se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente. De igual forma los solicitantes indicaron no haber procreado hijos ni adquirido bienes, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ALMEDO ANTONIO NAVA PIÑA y MARIA ASUNCIÓN LARRAZABAL TABORDA y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ALMEDO ANTONIO NAVA PIÑA y MARIA ASUNCIÓN LARRAZABAL TABORDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.733.263 y V-10.083.142, domiciliados en esta cuidad de Cabimas del Estado Zulia; asistidos por las Abogadas en ejercicio CHADIAN SAFADI y ZORAIDA SANTELIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 127.644 y 20.519, respectivamente y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 05 de abril de 1994, por ante la Jefe Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 1543° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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