Exp. Nº 6304.12
Sentencia Nº 59.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1,tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía acompañada a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39,tomo 152-A-Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO, OSCAR VELARDE RINCÓN, JAVIER JESÚS PÉREZ ARANAGA y ALFONSO RFAEL RUBIO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.213, 2.485, 28.905, 19.444, 12.388 y 19.450, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CM & C.A., domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de octubre de 1999, bajo el Nº 57, tomo 2-A., en la persona de los ciudadanos JUAN DE DIOS CASTILLO GONZÁLEZ y JUAN VICENTE CASTILLO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.935.967, V-10.597.849, domiciliados en Cabimas y Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Diciembre de 2012, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que de contestación a la demanda, por lo que se instó a la actora a consignar las copias respectivas a los fines de librar los recaudos respectivos.
Consta en actas que consignadas como fueron las copias se libraron recaudos a la accionada, haciendo entrega al Alguacil de los recaudos correspondientes al co-demandado JUAN DE DIOS CASTILLO y los recaudos del co-demandado JUAN VICENTE CASTILLO, le fueron entregados al Apoderado Actor a los fines de gestionar la misma de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Corren insertas en acta, exposiciones del Alguacil de este Tribunal mediante las cuales informa los motivos por los cuales no practicó la citación del ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO y consignó los recaudos.
Cursa al folio 62, escrito presentado en fecha 29 de abril de 2013, por el Apoderado Actor, Abogado ENDER CÁRDENAS CARABALLO y el ciudadano JUAN VICENTE CASTILLO DÍAZ, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA C.M. & C.A., asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS CHÁVEZ, y acordaron la suspensión de la causa por un lapso de 45 días calendario contados a partir de la fecha de presentación del referido escrito, pedimento este que fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 02 de mayo del corriente año.
Así las cosas, transcurrido el lapso de suspensión acordado por las partes, y existiendo en actas citación tácita de la accionada en la persona del Vice-Presidente de la empresa demandada, ciudadano JUAN CASTILLO DÍAZ, y quien a su vez fue demandado en su condición de fiador, no existe constancia en actas de que la demandada haya dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna.
En fecha 20 de junio de 2013, el apoderado actor consignó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de autos y el valor probatorio de los documentos fundamento de la demanda, siendo agregadas y admitidas en la misma fecha.
No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Alega el apoderado judicial de la actora en su escrito de demanda que consta de documento privado de fecha 30 de junio de 2008, que su representada convino en conceder a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CM & C.A., un préstamo a interés por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) la cual recibió a su entera y total satisfacción. Que la demandada se obligó a devolver al banco la cantidad recibida en calidad de préstamo dentro del plazo improrrogable de 18 meses contados a partir de la fecha de su liquidación, a través del pago de 18 cuotas mensuales y consecutivas contentivas del capital e intereses, cada cuota de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs. 19.937,50)…que por cuanto han sido inútiles las diligencias practicadas por su representada para lograr el pago de lo adeudado por la accionada, así como los respectivos intereses de plazo y mora, ocurre para demandarla y le sea cancelada la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.38.723,55) que la demandada adeuda para el día 20 de noviembre de 2012. La cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.818,93) por concepto de intereses de préstamo desde el 10/10/09 hasta el 20/11/12; y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.504,.48) intereses de mora desde el 10/11/09 hasta el 20/11/12, calculados a la tasa del 3% por falta de pago hasta el día 20/11/12 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso, ascendiendo todo a la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.046,96).
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que citada tácitamente la parte demandada, no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En el caso subjudice, se trata de una acción de Cobro de Bolívares derivada por el incumplimiento de una obligación realizada bajo la forma de contrato a interés por el cual según el actor, el demandado le adeuda la suma de SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.046,96) por lo que tratándose de este tipo de acciones debe existir un fundamento de su acción como principio de prueba. Tal probanza anunciada en el particular anterior queda corroborada de los autos, por cuanto el accionante acompañó con su escrito de demanda Contrato de Préstamo a Interés, el cual no habiendo sido impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1,tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía acompañada a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39,tomo 152-A-Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto. Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CM & C.A., domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de octubre de 1999, bajo el Nº 57, tomo 2-A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CM & C.A., domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de octubre de 1999, bajo el Nº 57, tomo 2-A., en la persona de los ciudadanos JUAN DE DIOS CASTILLO GONZÁLEZ y JUAN VICENTE CASTILLO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.935.967, V-10.597.495, domiciliados en Cabimas y Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.046,96) que comprende el monto restante de la deuda e intereses devengados. TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.