REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
COMISIÓN: 5699-13
En el día de hoy Martes Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Trece (2013), siendo las Once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), de conformidad con lo acordado, a pedimento de parte y con la habilitación del tiempo que fuere necesario, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el inmueble signado con el Local No. 56-D, donde funciona la Sociedad Mercantil SARITA C.A., situado en Las Playitas frente del establecimiento comercial Zuliana del Mueble, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio señalado por los Abogados en ejercicios DANIEL AVILA y JOSE IGNACIO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 13.512.710 y 7.889.522 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.578 y 47.073, actuando en su propio nombre e intereses, a objeto de llevar a efecto la ejecución de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo del juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES, sigue los ciudadanos DANIEL AVILA PARRA, JOSE IGNACIO BAPTISTA Y FABIOLA PETRILLI GOZZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 13.512.710, 7.889.522 y 18.634.222 respectivamente, contra la ciudadana FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.722.140 y a la Sociedad Mercantil SARITA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2009, bajo el No. 07, Tomo 104-A. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada procede a notificar de su misión a la ciudadana FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, titular de la Cédula de Identidad No. 24.722.140, parte co-demandada, a quien se le hace saber que tiene el derecho de comunicarse con un abogado de su confianza para que lo asista en este acto, a los fines de preservarle el derecho a la Defensa. Acto seguido el Tribunal procede a designar como Perito Avaluador al ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.510.222, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el cargo y fue juramentado de la manera siguiente: Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona; y contestó: “Lo Juro”. Acto seguido el Tribunal procede a designar como DEPOSITARIO JUDICIAL a la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A. (DEPOSACA) representada en este acto por el ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, antes identificado, quien estando presente expuso: “En nombre de mi representada acepto el cargo recaído en la misma”; procediendo el Tribunal a tomarle el juramento de Ley de la manera siguiente: En nombre de su representada jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en la misma; y contestó: “Lo Juro”. En este estado, siendo las Doce de la meridium (12:00 m.), hizo acto de presencia el Abogado en ejercicio LEONARDO ZULETA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 16.621.849, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 135.898, a los fines de asistir a la parte demandada en el señalado proceso. En este estado presente la ciudadana FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, parte co-demandada y en representación de la Sociedad Mercantil SARITA C.A., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEONARDO ZULETA AÑEZ, antes identificado, expone: “Me doy por intimada, citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio expresamente al termino que me concede la Ley para hacer oposición al decreto intimatorio y a la contestación de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados en el libelo y procedente el derecho invocado, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrezco de dar en pago la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000) pagaderos de la siguiente manera: 1) La cantidad previamente embargada por ante el Banco Banesco, Banco Universal mediante Cheque de Gerencia No. 00034211 por un monto de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 323.845,18); 2) Mas la suma de VEINTISEIS MIL CIENTO CIENCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 26.155,oo) pagaderos en este acto en un cheque girado en contra del Banesco Banco Universal, de la Cuenta Corriente No. 01340001600011177946, identificado con el No. 19436055 a nombre de Daniel Avila, en el entendido que el pago a que se refiere el numeral 1 de esta propuesta se verificará una vez que el cheque objeto de la medida de embargo, sea acreditado en la cuenta del Tribunal de la Causa y una vez hecho efectivo el mismo, uno cualquiera de los abogados actuantes demandantes en la presente comisión solicitaran de dicho tribunal la elaboración de un cheque a su favor, a los fines legales antes indicados sin necesidad de autorización alguna por parte de mi persona ni de la Sociedad Mercantil SARITA C.A. partes demandadas en la presente causa”. En este estado presente los Abogados en ejercicio DANIEL AVILA y JOSE IGNACIO BAPTISTA, antes identificados, exponen: “Aceptamos el ofrecimiento realizado por las demandadas, en todos sus términos y condiciones específicamente en lo referido a la orden expresa que en este acto otorga para la elaboración por parte del Tribunal de la Causa de un instrumento cambiario a favor de uno cualquiera de nosotros, a los fines de acreditar su importe al monto ofrecido como parte de pago conforme a lo expuesto por la demandada, en este estado solicitamos en consecuencia al Tribunal de la Causa se ordene lo conducente una vez acreditado dicho cheque en su cuenta y que se proceda sin mayor dilación que las que se derive de los procedimientos administrativos internos de dicho tribunal, de igual forma declaramos que con el presente pago se entienden canceladas todas y cada unas de las deudas y/o obligaciones que se nos adeuden derivadas de las actuaciones procesales y extrajudiciales relacionadas con la demanda objeto de la presente causa así como también por cualquier otra que en nombre de las co-demandadas pudimos haber efectuado, dado el carácter extintivo y definitivo que con respecto a nuestros honorarios profesionales le imprimimos a la presente acta una vez cancelados los montos contenidos en esta”. Acto seguido, Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el presente acto de auto composición procesal, el cual le impartimos el carácter de irrevocabilidad incluso antes de su homologación ya que refleja la voluntad inequívoca y libre de presión y apremio de las partes en la presente causa y en consecuencia solicitan se le imparta al mismo el carácter de Cosa Juzgada y que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se produzca la real y efectiva cancelación de la obligación reclamada en este acto conforme al procedimiento antes indicado. Igualmente solicitamos a este Tribunal Ejecutor de medidas, suspenda la presente ejecución de la medida de embargo comisionada y remita la presente comisión al Tribunal de origen en el estado en que se encuentra.- En este estado, este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, suspende la continuidad de la ejecución de la presente medida, ordena el retorno a su sede y acuerda remitir la presente comisión al Juzgado de la Causa en el estado en que se encuentra. Se deja constancia que se le hizo entrega al ciudadano DANIEL AVILA, antes identificado, el Cheque otorgado en este acto como parte de pago, signado con el No. 19436055. En este estado, este Tribunal deja expresa constancia de que no ha recibido pago ni dadiva alguna en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la Una y quince minutos de la tarde (01:15 P.M.), del día de hoy.-
LA JUEZA
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA PARTE DEMANDADA,
Y SU ABOGADO ASISTENTE: LA PARTE ACTORA:
EL PERITO:
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. ADRIANA SOTO MONSALVE.-
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