JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL TRECE.
203° Y 154°
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NURIS RAMONA GARCIA DE RONDON y JOSE FELIX RONDON ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.093.803 Y V-2.799.394, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Adriana Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nro inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro. 167.518. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda: Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Febrero de 1984. Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Calle San Martín, Sector Punda, Casa Nº 60, Pedregales, jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado, en donde habitamos ininterrumpidamente por varios años. De esa unión procreamos tres (03) hijos que llevan por Nombres JOSSIRA YAMILET RONDON GARCIA, de 34 años de edad, RAINER JOSE RONDON GARCIA, de 32 años de edad, y YORDAN JOSE RONDON GARCIA, de 27 años de edad. Desde el Diez (10) del mes de Enero del año 2008, nos separamos de hecho, llevando ambos domicilios separados, separación que se ha mantenido interrumpidamente hasta la presente fecha sin que exista reconciliación alguna entre nosotros.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 07-05-13, junto con sus anexos (F. 1 al 18).
En fecha 09-05-13, se admitió bajo el Nro. 756/13 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f.19).
En fecha 28-06-11, compareció la ciudadana NURYS RAMONA GARCIA asistida en este acto por la Abogada ADRIANA RIVAS, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro. 17.518 y consignó los medios necesarios y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio público. (F. 20)
En fecha 17-05-13, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico (F-21).
En fecha 06-06-13, compareció el alguacil de este Despacho ciudadano PEDRO GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folios útil boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio público. (f. 22, 23).
En fecha 06-06-13, compareció la abogado CARMEN CUETO RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el Estado Nueva Esparta, y manifestó (f. 22, 23).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos, NURIS RAMONA GARCIA DE RONDON y JOSE FELIX RONDON ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.093.803 Y V-2.799.394, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.654.337, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 167.518, lo siguiente: Contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Diciembre de 1984. Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Calle San Martín, Sector Punda, casa 60, Pedregales, jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Enero de 2008, prolongándose hasta la presente fecha y no lo hemos reanudado. En relación a los bienes de la comunidad de gananciales, se liquidará posteriormente.
Se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
En relación a la partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, que se hace justamente en el escrito libelo no es tomada en cuenta por este juzgadora, por atribuirle valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, todo vez y tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”, y lo establecido en el Artículo 186 ejusdem “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad conyugal entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.” Dicha partición es nula, motivo por el cual se insta a las partes que una vez firme como queda la sentencia de divorcio deben recurrir ante el juez competente a fin de proceder a la partición de la comunidad conyugal.
III: DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos, NURIS RAMONA GARCIA DE RONDON Y JOSE FELIX RONDON ROCCA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio Nro. 56, de los Libros de Registro Civil del año 1984.
En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, a los dieciseis (16) días del mes de julio de dos mil trece. (2013).
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZALEZ
LS/yg.
EXP. 756-13
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