REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
203° y 154°

I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Ciudadano KHALIR JOSÉ SABBAGH GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.159.737, con domicilio procesal en la avenida Antonio José de Sucre, Edificio Residencias Villamar I, piso 08, apartamento 85, urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados LUIS TENEUD FIGUERA y LUIS ALBERTO CASTAÑEDA BOADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.156.388 y 3.823.967, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.725 y 15.909, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA y HAIKAL REINALDO SABBAGH GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.127.438 y 5.373.195, respectivamente, comerciante el primero y abogado el segundo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.069 y actuando éste en su propio nombre y representación, ambos con domicilio procesal en la calle El Vigía, Quinta Virgen del Valle, Nº 186, Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;.
Apoderado judicial de la parte demandada: abogado HAIKAL REINALDO SABBAGH GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.069.
Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la de cujus, Narcisa Inocencia García de Sabbagh: Abogada YTALIA PÉREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.844 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.336.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 23637-12 de fecha 23-05-2012 (f. 112), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 111 folios útiles, copias certificadas del expediente N° 11.239-11, contentivo del juicio que por PARTICIÓN sigue el ciudadano KHALIR JOSÉ SABBAGH GARCÍA contra los ciudadanos DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA y HAIKAL REINALDO SABBAGH GARCÍA, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 02-05-2012 por el a quo.
En fecha 25-05-2012 (f. 113) se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior y por auto de fecha 07-06-2012, (f. 114) se le da entrada al asunto, se ordena formar expediente, asignándosele el Nº 08278/12 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 25-06-2012 (f. 115 al 119), el abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, consigna escrito de informes en la alzada.
En fecha 09-07-2012 (f. 120) el tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 07-07-2012 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 eiusdem.
Por auto de fecha 06-08-2012 (f. 121) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Trámite de Instancia:
Consta a los folios 2 al 23 del presente expediente, libelo de demanda por partición presentado por los abogados Luis Teneúd Figuera y Luis Alberto Castañeda BoadaS, apoderados judiciales del ciudadano Khalir José Sabbagh García, contra los ciudadanos Did Haikal El Sabbagh Nasrala y Haikal Reinaldo Sabbagh García.
En fecha 01-06-2011 (f. 24 y 25) el tribunal de la causa admite la demanda interpuesta por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; y ordena el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparezcan ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra; asimismo ordena el emplazamiento mediante edicto a todo comunero, coheredero y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en los bienes demandados, o tengan algún interés en los mismos, así como a los sucesores desconocidos de la ciudadana Narcisa Inocencia García Álvarez, a fin de que comparezcan ante ese tribunal dentro de los noventa (90) días continuos a que consten en el expediente, la publicación y consignación que del edicto se haga, así como la constancia de haberse fijado en la cartelera del tribunal, para que hagan valer sus derechos en la presente demanda. Con la advertencia que si no comparecen en el término señalado se les nombrará defensor de oficio, con quien se entenderán de la citación y demás trámites del proceso.
Por auto de fecha 12-01-2012 (f. 27) la jueza temporal del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma, niega solicitud de cómputos formulada por el abogado Luis Alberto Castañeda, por cuanto el referido ciudadano no señaló las fechas que comprendería dicho cómputo y asimismo lo exhorta para que mediante diligencia especifique las fechas que deberán tomarse en cuenta como punto de referencia para la elaboración del mencionado cómputo.
Consta a los folios 28 al 30 del presente expediente, escrito presentado en fecha 07-03-2012 por la abogada Ytalia Pérez Farias, en su carácter de autos, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 31 al 54 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 07-03-2012 por el abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, actuando en su propio nombre y representación.
Consta a los folios 55 al 77 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 07-03-2012 por el abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Did Haikal El Sabbagh Nasrala.
Mediante diligencia de fecha 08-03-2012 (f. 79) la abogada Ytalia Pérez Farias, en su carácter de autos, aclara al tribunal que en el escrito donde promovió la cuestión previa que está contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos formales que son los que debe contener la demanda y lo manifiesta en su escrito.
Consta a los folios 80 al 83 del presente expediente, escrito presentado en fecha 12-03-2012, por el abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García.
Por auto de fecha 14-03-2012 (f. 84 al 87) el tribunal de la causa el tribunal a los fines de proveer sobre la liquidación de los bienes objetos de la demanda, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en torno a los referidos bienes el procedimiento continúe por la vía del juicio ordinario a fin de que sean dilucidados mediante fallo emitido por ese juzgado, si dichos bienes deben formar parte o no de la partición demandada o lo que es igual, si se encuentran comprendidos dentro de la comunidad que se presume existe entre los sujetos procesales, para lo cual ordena abrir cuaderno separado; el cual irá encabezado por copias certificadas del libelo de la demanda y de escritos de contestación a la demanda, dicho cuaderno se aperturará una vez la parte demandada suministre copias simples respectivas, oportunidad ésta donde por auto expreso se procederá a la apertura del lapso probatorio; asimismo el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.
Por auto de fecha 10-04-2012 (f. 88) el tribunal en cumplimiento al último párrafo del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, fija un plazo de treinta (30) días continuos para que el partidor designado, ciudadano Guillermo Cotua Peña, consigne el informe de partición correspondiente y asimismo, se le advierte al mencionado auxiliar de justicia que deberá cumplir con las exigencias contempladas en los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13-04-2012 (f. 89) el abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de autos, solicita al tribunal subsane la omisión en que se incurrió en el auto de fecha 14-03-2012, por cuanto no se señaló la mitad de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida con el número 197, con una superficie de 672,86 metros cuadrados, en cuya partición convinieron expresamente las partes intervinientes en el juicio.
Por auto dictado en fecha 20-04-2012 (f. 90) el tribunal advierte a la parte demandada, que en cuanto a lo alegado en su escrito de contestación relacionado con la prescripción de la acción de colación y la inadmisibilidad de la acción de rendición de cuentas por la indebida acumulación, que los mismos serán dilucidados al momento de emitir el fallo definitivo, como capítulo previo y en lo que respecta a la incompetencia territorial de ese juzgado para conocer de la causa, el tribunal observa que a pesar de que la finada Narcisa Inocente García de El Sabbagh falleció en el Estado Miranda, no se conoce si dicho Estado fue su último domicilio, y adicionalmente se desprende de los autos que tanto el domicilio de las partes como la gran mayoría de los bienes que se mencionan en el libelo de la demanda se encuentran en este Estado, e igualmente la declaración sucesoral de fecha 25-10-2010 consta que se realizó en esta región insular, por lo cual el tribunal estima que conforme al artículo 43 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, por lo que ese tribunal si tiene competencia territorial para conocer y resolver la presente causa.
En fecha 20-04-2012 (f. 91) el tribunal dicta el auto como complemento del auto dictado en fecha 14-03-2012, a los fines de incluir el bien inmueble constituido por la mitad de terreno ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguido con el Nº 197, con una superficie de 672,86 metros cuadrados, con la finalidad de que el mismo con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil sea incorporado a los bienes que serán objeto de partición con fundamento en el artículo 781 del referido texto legal por el partidor designado en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 27-04-2012 (f. 92), el tribunal acuerda lo solicitado por el partidor designado en la presente causa, y ordena expedir la credencial solicitada al ciudadano Guillermo Cotua Peña, agradeciendo a las autoridades civiles y militares prestarle toda la colaboración que requiera el referido ciudadano como auxiliar de justicia, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Asimismo el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3º) día de despacho siguientes a la fecha del auto a las 10:00 a.m., a los fines de que tenga lugar una audiencia entre las partes en la cual la jueza escuchara su opinión en cuanto a la contratación de un contador público para brindar el soporte necesario para la determinación del valor de las 350 acciones de la sociedad mercantil Inversiones SBB, C.A.
Consta a los folios 94 al 98 del presente expediente escrito de promoción de pruebas y anexo, consignado en fecha 17-04-2012 por los apoderados judiciales de la parte actora.
Consta a los folios 99 y 100 del presente expediente, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, consignado en fecha 23-04-2012 por la parte demandada.
Por auto de fecha 02-05-2012 (f. 101) el tribunal declara procedente la oposición realizada por la parte demandada a la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo V por la parte actora; asimismo en relación a la oposición a la prueba de informes requerida en el capitulo VI del escrito de pruebas consignado por la parte actora, el tribunal le observa a la parte demandada que el mérito de la misma o su impertinencia serán dilucidados al momento de dictar el fallo definitivo, oportunidad en la que ese tribunal en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procederá a emitir juicio sobre su valoración.
Por auto de fecha 02-05-2012 (f. 102) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas no ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de exhibición de documentos contenida en el capitulo V, en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada. En relación a las pruebas de informes solicitadas, el tribunal la admite y ordena oficiar al Mercantil Comerse Bank y la entidad financiera Interaudi Bank, con el objeto de que informen la fecha de apertura de las cuentas corrientes Nros. 1001084112 y 176981/411/001/002/0, quienes son los titulares de las mismas y los saldos al día 17-02-2000, momento del fallecimiento de la ciudadana Narcisa Inocencia García de El Sabbagh, para lo cual el tribunal ordena librar comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores para que este órgano gestiones la práctica de dichas pruebas a través de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia conforme al Convenio de la Haya, para lo cual se concede el término extraordinario de seis meses establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. En lo que concierne a la solicitud de las copias certificadas de las referidas pruebas de informes, el tribunal advierte que la traducción de los mencionados documentos se regirá tal y como lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el tribunal admite la prueba de informes promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas y ordena oficiar a la gerencia regional de Tribunal Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (Seniat) de la región Insular, a los fines de que informe acerca de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta a personas naturales de los periodos 01-01-1996 al 31-12-2004 ambos inclusive, correspondiente al contribuyente ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García.
Mediante diligencia de fecha 07-05-2012 (f. 105) el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, actuando en su propio nombre y representación y como apoderado judicial del ciudadano Did Haikal El Sabbagh Nasrala, apela del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 02-05-2012, en lo que respecta a la admisión de la pruebas de informes promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 14-05-2012 (f. 106) el tribunal oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que indique la parte apelante y las que señale el tribunal en su oportunidad.
Por auto de fecha 14-03-2012 (f. 107) el tribunal declara inadmisible la oposición de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la abogada Italia Pérez Farias.
En fecha 23-05-2012 (f. 109 y 110) el tribunal dicta auto mediante el cual ordena expedir por secretaría las copias certificadas indicadas por la parte apelante y ordena la remisión de las mismas al tribunal de Alzada.
IV.- El auto apelado
En fecha 02-05-2012 (f. 102 al 104), el A quo dicta un auto mediante el cual dispone:
“(…) Visto el escrito de fecha 17.04.12 presentado por los abogados LUIS TENEUD FIGUERA y LUIS ALBERTO CASTAÑEDA BOADAS inscritos en los Inpreabogados (sic) bajos los Nros. 2.725 y 15.909 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano KHALIR JOSE SABBAGH GARCÍA, éste tribunal vistas las pruebas en el promovidas para proveer sobre su admisión observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13.08.05 (sic), bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció que: (Omissis).
Como emerge del fallo parcialmente trascrito, la Sala atemperó el criterio sostenido en sentencia del 16.11.01, señalando que la expresión del objeto de la prueba no constituye un requisito indispensable para su admisión, sino que el mismo deberá ser advertido por el no promovente de la prueba en instancia, en vista de que expresión constituye un presupuesto indispensable para denunciar el vicio de silencio de prueba en sede Casacional.
Por consiguiente este tribunal en aplicación del criterio procedentemente trascrito y en cumplimiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, vistas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de exhibición de documentos, contenida en el capítulo V, en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada.
En cuanto a la prueba de informes solicitados en el capítulo IV del escrito de pruebas, este tribunal la admite y en consecuencia se ordena oficiar al MERCANTIL COMMERCE BANK, 12496 N.W 25 Street, Miami, Florida 33182, Estados Unidos de Norteamérica (U.S.A) con página Web WWW. Mercantilcb.Com y a la entidad financiera INTERAUDI BANK, 19 East 54th New York, NY 10022 Estados Unidos de Norteamérica (U.S.A.) con el objeto de que informen la fecha de apertura de las cuentas corrientes Nros. 1001084112 y 176981/411/001/002/0, quiénes son los titulares de las mismas y los saldos al día 17-02-2000, momento del fallecimiento de la ciudadana NARCISA INOCENCIA GARCÍA DE EL SABBAGH, para lo cual se ordena librar comunicación dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste gestiones la práctica de dichas pruebas a través de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia conforme al Convenio de la Haya relativo al traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, para lo cual se le concede el término extraordinario de seis meses establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio una vez suministradas las copias simples junto con su respectiva traducción.
En lo que concierne a la solicitud de las copias certificadas de las referidas pruebas de informes este tribunal advierte que la traducción de los mencionados documentos se regirá tal y como lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de informes solicitada en el capítulo IV del escrito de pruebas, este tribunal admite y ordena oficiar, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Insular, estado Nueva Esparta, a los fines de que informe acerca de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta (Impuesto sobre la Renta a personas naturales) de los períodos 01-01-1996 al 31-12-2004 ambos inclusive, correspondiente al contribuyente ciudadano HAIKAL REINALDO SABBAGH GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.373.795, domiciliado en la calle El Vigia, Quinta Virgen del Valle Nº 186, Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, o remita copias de las mismas. Líbrese oficio. (…)”
V.- Actuaciones en la alzada.
Informes de la parte apelante:
En fecha 25-06-2012 (f. 115 y 116), el abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes en la alzada, alegando en el mismo lo siguiente:
“(…) Amparándose en la norma general de apreciación inserta en el artículo 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil, e ignorando la aplicabilidad de toda otra norma de procedimiento, la juez de la causa admite las pruebas de informes promovidas por el demandante en su escrito de pruebas, a cuya admisión tempestivamente la parte demandada se opusiera, absteniéndose aquélla de cumplir con la verificación de las circunstancias de hecho que constituían el fundamento de la oposición de esta última, valga decir el que los hechos que determinara el actor pretender demostrar con tales pruebas no se colegían en forma alguna con hechos alegados o afirmados por éste en su escrito libelar, como así tampoco por los demandados en sus respectivos escritos de contestación de demanda, resultando extraños al debate procesal y excluidos, por ende, de la capacidad de prueba del promovente, como así lo particularizaran los demandados en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandante. (…).
Así pues, (…) habiendo omitido la juzgadora de la Primera Instancia en el auto recurrido, toda consideración al respecto de si las señaladas pruebas de informes tendrían o no por objeto el demostrar hechos no aducidos (o distintos a los aducidos) en el proceso por alguna de las partes, resultando tales hechos, en el último de los casos y como así lo afirmé en nuestro escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandante, no estar sujetos a contradictorio alguno, circunstancias esta de fácil constatación por esta alzada, se le ruega, muy respetuosamente, corregir la omisión de la recurrida, restableciendo la correcta aplicación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, violado por ésta en detrimento de los derechos e intereses procesales de los demandados. (…)”
Informes de la parte demandada, ciudadano Did Haikal El Sabbagh:
En fecha 25-06-2012 (f. 117 al 119), el abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Did Haikal El Sabbagh García, consignó escrito de informes en la Alzada. Exponiendo en su Informe lo siguiente:
“(…) Que “es una incongruencia negativa, palmariamente detectable con una simple lectura de las actas del expediente, dado que la juez no tomo en cuenta los alegatos oportunamente expuestos antes citados de la parte co-demandada, para pronunciarse sobre la oposición de la prueba, esto acarrea como consecuencia la violación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º, 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, (…) al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, viola el artículo 12 del C.P.C. (sic), al no mantener a las parte en igualdad de condiciones en juicio, causando indefensión y desequilibrio procesal, viola el artículo 15 del C.P.C. (sic), al no emitir decisión expresa, positiva y precisa, conforme a lo alegado en autos, viola el ordinal 5º del artículo 243 del C.P.C., al ser nula la sentencia recurrida por no cumplir los requisitos del artículo 244 del Código Adjetivo Civil, lo que acarrea la nulidad de la sentencia apelada conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “es de aclarar que aunque no estamos en presencia de una sentencia definitiva, la violación de la congruencia del fallo en incongruencia negativa, por omisión del análisis de los alegatos de las partes oportunamente opuestos, comporta una infracción constitucional por violación de los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que habilita al juez superior a conocer de la nulidad invocada, por omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente opuesta, al ser materia de orden público el derecho a la defensa y el debido proceso, por violación del procedimiento en indefensión y desequilibrio procesal y violación de la garantía constitucional del derecho de petición. (…)”
Que “habiendo omitido la juzgadora de la primera instancia en el auto recurrido, toda consideración al respecto de si las señaladas pruebas de informes tendrían o no por objeto el demostrar (hechos no aducidos o distintos a los aducidos) en el proceso por alguna de las partes, resultando tales hechos, impertinentes, incurrió en infracción del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, que ocurre cuando el juzgador deja de aplicar una norma a unos hechos que cuadran perfectamente con el supuesto de hecho previsto en la misma. Este vicio, supone como elemento sine qua non, que el juez no haya aplicado la norma.” (…)
Que “al respecto, la doctrina de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.”
Que “asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces.”
Que “en consideración a todo lo antes expuesto, le solicito muy respetuosamente (…), se sirva revisar la decisión interlocutoria impugnada mediante el recurso ordinario de apelación oportunamente interpuesto, declare con lugar la apelación interpuesta, revoque la decisión recurrida por la infracción de las normas legales ya citadas en este escrito de informes y declare la impertinencia de las pruebas promovidas conforme a derecho, en cumplimiento a una tutela judicial efectiva, que garantice el derecho de defensa el cual se ha visto violado con la forma de proceder de la juez de primera instancia al momento de decidir sobre la admisión de la prueba, sin tomar en consideración los fundamentos de hecho y derechos expuestos en la oposición oportunamente interpuesta. (…)”
VI.- Motivaciones para decidir
En el juicio de partición incoado por el ciudadano Khalir José Sabbagh García contra los ciudadanos Did Haikal El Sabbagh Nasrala y Haikal Reinaldo Sabbagh García, la parte demandada apeló del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora sólo en lo que respecta a las pruebas de informes promovidas en los capítulos IV y VI, a cuya admisión se opuso en su oportunidad, alegando razones de impertinencia, por considerar que con las referidas pruebas se pretende demostrar hechos no aducidos en el proceso, no sujetos a contradictorio alguno.
Se observa que la parte actora en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas señaló: “(...) al amparo del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovemos la llamada prueba de informes en el sentido de pedir rogatoria a las entidades financieras: 1) Mercantil Commerce Bank, y 2) Interaudi Bank, con el objeto de pedir información sobre la existencia de las cuentas corrientes allí señaladas, presuntamente a nombre de los demandados, y solicita al respecto los datos siguientes: a) fecha de su apertura, b) titulares de las mencionadas cuentas corrientes y c) saldo de las mismas a la fecha del fallecimiento de la ciudadana Narcisa Inocencia García de El Sabbagh. De igual manera, promovió en el capítulo VI del referido escrito, prueba de informes dirigida a la Gerencia Tributaria Interna del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Insular, a los fines de solicitarle información sobre la declaración del Impuesto sobre La Renta de los períodos 01-01-1996 al 31-12-2004, correspondientes al contribuyente Haikal Reinaldo Sabbagh García o copias de las referidas declaraciones, con la finalidad de comprobar que la procedencia de los enriquecimientos, beneficios o utilidades, así como las adquisiciones de bienes inmuebles, acciones y cuentas en el exterior en moneda extranjera fueron obtenidas por concepto de su trabajo, negocio o profesión.
Se aprecia asimismo que la parte demandada se opuso a la admisión de las referidas pruebas manifestando que las mismas debían ser inadmitidas por impertinentes, por las razones siguientes: la contenida en el capitulo IV por haber sido promovida con el supuesto propósito de traer a los autos hechos no alegados con precisión por el actor en su libelo...” y la contenida en el capítulo VI, por cuanto lo que se pretende demostrar con la misma, son hechos y circunstancias extrañas al proceso, no alegadas ni planteados por el demandante, ni tampoco en forma alguna por los co-demandados.
Por su parte la recurrida desechó tal oposición aduciendo que el mérito de las referidas pruebas de informes, o su impertinencia serían dilucidados al momento de dictar el fallo definitivo, pues de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es en esa oportunidad cuando el tribunal está obligado a emitir juicio sobre su valoración.
Seguidamente surge de la lectura del escrito de informes presentado ante esta alzada por la parte demandada, que lo pretendido por ésta con el presente recurso de apelación, es atacar el pronunciamiento de la jueza de instancia donde admitió las referidas pruebas de informes, absteniéndose –según su decir- de cumplir con la verificación de las circunstancias de hecho que constituían el fundamento de la oposición a la admisión de las mismas “habiendo omitido la Juzgadora de la Primera Instancia en el auto recurrido, toda consideración al respecto de si las señaladas pruebas de informes tendrían o no por objeto el demostrar hechos no aducidos (o distintos a los aducidos) en el proceso por alguna de las partes...” que las revisten de impertinencia procesal.
Ahora bien, la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -la cual ha sido acogida por esta alzada en innumerables fallos- ha sostenido que la pertinencia de la prueba consiste en la relación lógica o jurídica entre el medio probatorio y el hecho a probar; en otras palabras, significa que la prueba debe guardar estrecha relación con los hechos debatidos, y en contraposición debe entenderse que la prueba impertinente es “aquella ajena a los hechos controvertidos en la causa” siendo una de las causales de impertinencia de la prueba que el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos. Así se declara.-
Ahora bien, observa esta alzada de la revisión del libelo de la demanda, que la parte actora en el capítulo IV intitulado “Bienes Inmuebles, Acciones, Frutos o Rentas no declarados en el acervo hereditario” presenta una lista de bienes que –según su decir- deben ser objeto de colación y rendición de cuentas, entre éstos, señala en los particulares Noveno y Décimo la presunta existencia de dos (2) cuentas bancarias en el exterior en las entidades financieras MERCANTIL COMMERCE BANK y INTERAUDI BANK, ubicadas en los Estados Unidos de Norteamérica, cuyos titulares son presuntamente los hoy demandados. Luego en el escrito de contestación de la demanda, los accionados han desconocido la existencia de tales bienes, y han señalado “que no es cierto lo afirmado al respecto por la parte demandada.”
Sin duda, tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación de la misma, se hace señalamiento expreso sobre los particulares o hechos sobre los cuales versan las pruebas de informes promovidas por la parte actora, de manera tal que, bajo ninguna perspectiva tales circunstancias pueden ser catalogadas como “hechos no aducidos” o “distintos a los aducidos” como lo ha alegado la parte accionada en su escrito de informes, por cuanto tales circunstancias constituyen hechos controvertidos en el presente juicio de partición. Así se establece.-
De otro lado, resulta oportuno aclarar tal como lo ha establecido la doctrina mas calificada, que “la admisión de la prueba no significa que necesariamente a ésta se le deba atribuir valor probatorio en la definitiva, ya que esa valoración debe hacerla el juez en la oportunidad del estudio de las actas del proceso para resolver el litigio.”, tal como fue puntualizado por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, toda vez que, la valoración de la prueba corresponde a la etapa de decisión del proceso, aspecto que queda resguardada en el mismo auto de admisión con la frase “se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva”, lo cual significa que cuando el juez admite la prueba sólo se limita a cumplir con el deber de garantizarle a las partes el derecho de incorporar al proceso el medio probatorio que les permita demostrar los hechos alegados. Así se declara.-
Los anteriores razonamientos conducen a este Juzgado Superior a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado el 2 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, el cual queda confirmado tal como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VI.-Dispositiva
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado HAIKAL REINALDO SABBAGH GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 02-05-2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por PARTICIÓN, sigue el ciudadano KHALIR JOSÉ SABBAGH GARCÍA, contra los ciudadanos DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA y HAIKAL REINALDO SABBAGH GARCÍA.
Segundo: Se confirma el contenido del auto dictado en fecha 02-05-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. N° 08278/12
JAGM/eep.
Interlocutoria

En esta misma fecha (26-07-2013) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo