REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
I.- Identificación de las Partes.
PARTE ACTORA: ANDRÉS NAPOLEÓN D'SILVA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.080.035, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Fernández & Asociados, edificio Doña Juanita, piso 01, oficina 2, calle Fraternidad entre Velásquez e Igualdad Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342.
PARTE DEMANDADA: EDEULYS DEL VALLE BRUSCO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.490.871, con domicilio procesal en la calle Lárez, casa Nº 1-10, de la Ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RÓMULO RIVERO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.832.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 21.953-10 de fecha 01-11-2010 (f. 119 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de 02 piezas, la primera constante de 196 folios útiles, la segunda constante de 119 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 47 folios útiles, el expediente N° 9893-07, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Andrés Napoleón D’ Silva Serrano contra la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 28-09-2010.
Por auto de fecha 22-11-2010 (f. 120 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 07-12-2009 (f. 121 al 125 de la 2ª pieza) el abogado Rómulo Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de fundamentación.
Mediante auto dictado en fecha 10-12-2010 (f.126 de la 2ª pieza), este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa misma fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 127 y 128 de la 2ª pieza auto de fecha 11-05-2011, dictado por este tribunal mediante el cual suspende la causa de conformidad con los artículos 01 y 04 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbritaria de Viviendas, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en ese decreto, ante la autoridad administrativa correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 26-03-2012 (f. 129 de la 2ª pieza) el ciudadano Andrés Napoleón D'silva Serrano, asistido de abogado, parte actora, solicita que se reanude la prosecución de la causa en atención a la decisión dictada en fecha 01-11-2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto dictado en fecha 29-03-2012 (f. 130 de la 2ª pieza) se acuerda lo solicitado y en atención a la sentencia dictada en fecha 01-11-2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la prosecución de la causa al estado que se encontraba al momento de dictar el auto de fecha 11-05-2011 y así mismo se ordena la notificación de la parte demandada. La boleta de notificación corre al folio 131 de la 2ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 24-04-2012 (f.132 de la 2ª pieza) el alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada. La boleta corre al folio 133 de la 2ª pieza.
En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación.
La demanda.
Que “en 15-09-2005 firmó con la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, ubicado en el edificio “Centro Empresarial La Asunción” tercer piso, identificado con el N°. 3-2, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.”
Que “se fijó como canon de arrendamiento Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) mensuales, que el arrendatario se obligaba a cancelar al arrendador por mensualidad adelantada, las cuales depositaría en la cuenta de ahorro N°. 0105-0090-707090-02245-5, que tiene abierta el arrendador en el Banco Mercantil, y las copias de dichos depósitos le servirían al arrendatario como constancia o recibo de los respectivos pagos efectuados.”
Que “el tiempo de duración de dicho contrato fue pactado por seis (06) meses fijos, que comenzaría a correr a partir del 15-9-2005 hasta el 15-03-2006, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual para lo cual se debía firmar un nuevo contrato.”
Que “el referido contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 15-09-2005, anotado bajo el N°.18, Tomo 129.”
Que “en fecha 20-03-2006, se firmó con la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble por un canon de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000, 00) mensuales que se obligaba el arrendatario a cancelar a la arrendadora por mensualidades adelantada y mediante depósitos bancarios en la cuenta arriba ya indicada. Que este nuevo contrato seria por seis (06) meses a partir del 15-03-2006 al 15-09-2006 pudiendo ser prorrogable.”
Que “el uso del inmueble seria exclusivamente para vivienda familiar.”
Que “dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el día 20-3-2006, anotado bajo el Nro.18, Tomo 44, que posterior al vencimiento del segundo contrato de arrendamiento en fecha 15-09-2006, la arrendadora ciudadana Edeulys Del Valle Brusco de López le aumentó de manera verbal el canon de arrendamiento en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) mensuales, cumpliendo sus obligaciones como un buen padre de familia, pagando el canon de arrendamiento a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorros N°. 0105-0090-707090-02245-5 y la arrendadora había recibido el canon de arrendamiento sin poner objeciones a los mismos.”
Que “en fecha 04-09-2007, a las 8:30 p.m llegó con su esposa, hija y nieta al edificio Centro Empresarial La Asunción, ubicado en la calle Girardot sector Tamarindo del Municipio Arismendi, la Asunción en planta baja fueron intersectados por su arrendadora Edeulys de López, su hijo y un grupo de ocho (8) personas a quienes su arrendataria los identificó como su familia, quienes le comenzaron a agredir de manera verbal y le obligaban a que le entregara las llaves del apartamento alquilado por que ellos dijeron que habían llegado para quedarse, que en vista de esa situación, evitando males mayores subió rápidamente y al llegar a la puerta del apartamento arrendado identificado 3-2, encontró a su esposa, hija y nieta bajo una fuerte crisis nerviosa por lo que estaba sucediendo y porque se encontraron con un papel adherido a la puerta contentiva de una nota que decía: “Buenas noches, Sr. Napoleón. Le informo que estoy aquí con mi familia como quedamos y vine a quedarme aquí en mi apartamento, necesito que me llame a mi teléfono 0414-8386396. Salimos a comer”, la cual anexa marcada “C”.”
Que “ante la situación que estaba pasando se comunicó vía telefónica con el ciudadano Walter Molinari para informarle la situación que se había presentado con su arrendadora Edeulys de López y sus acompañantes, trasladándose a las 9:40pm a la comandancia de Inepol, ubicada en la avenida Constitucional La Asunción, para denunciar los hechos ocurridos, atendido por el Oficial de guardia, quien le envió a la Fiscalía para que éstos le tomaran la denuncia.”
Que “en fecha 06-09-2007 se presentó nuevamente al Ministerio Público y a la entrada se encontró con la Dra. Silvia Barroso que le atendió y una vez que le expuso lo sucedido le emitió un oficio a la Sindicatura Municipal de La Asunción Dra. Amarilys Montero, recomendándole pasar por la Prefectura de La Asunción, lo cual hizo ese mismo día, donde planteó lo ocurrido a la Prefecto Dra. María Auxiliadora Poleo, quien emitió dos oficios uno a la Sindicatura Municipal y otro a la Comisaría Policial de La Asunción, para que le prestaran apoyo para evitar cualquier acto de violencia hacía su persona y su familia.”
Que “al momento de llegar al apartamento esa misma noche aproximadamente a las 9:00 p.m., se encontró con la sorpresa de que se habían cambiados las cerraduras de ambas puertas y dentro del mismo se encontraban personas supuestamente Sra. Edeulys de López y familia, no pudiendo los funcionarios policiales hacer entrega de la citación para la referida ciudadana, por negarse abrir la puerta tanto al llamado por parte de su persona como de los mismos funcionarios policiales que les acompañaban para el momento.”
Que “el día siguiente 07-09-2007 optó por buscar asistencia legal de un abogado privado (Dra. Ana Borrego) para mediar sobre la situación con la Sra. Edeulys De López lo cual fue infructuoso y posteriormente en vista de la negativa de ésta tomó la decisión de pasarle el caso al Dr. Pedro Fernández para que tramitara todo lo concerniente al mismo.”
Que “los hechos realizados por la arrendadora Edeulys Del Valle Brusco de López constituyen un daño material sobre los bienes y personales tanto de su persona como de los de su esposa, hija y nieta, bienes éstos que se encuentran secuestrados o desaparecidos por su arrendadora Edeulys Brusco de López así como también constituye un daño moral causado por las actuaciones, actos ilícitos, realizados por ésta, atentando a su honor, a su reputación y la de su familia, la violación de su domicilio, razón por la cual solicitó se acuerde una indemnización por el daño moral que le causó tanto a su persona como a su familia la ciudadana Edeulys Del Valle Brusco de López.”
Que “desde el 06-09-2007 a las 9:00 p.m., se encuentra junto con su familia sufriendo los daños que por el incumplimiento de la arrendadora Edeulys De López del contrato de arrendamiento le ha causado.”
Que “a causa del incumplimiento del contrato de arrendamiento realizado por la arrendadora Edeulys de López encontrándose en plena temporada de vacaciones escolares, por lo cual se hizo imposible contratar los servicios de un hotel, pensión o villa, se vio en la necesidad de alquilar una vivienda para temporadistas al ciudadano Jorge Valerio quien se la dio en alquiler por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00) diarios y que hasta el 25-08-2007 fecha ésta de ejercer la acción ha erogado la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00) como daño causado, cuyos recibos de pagos anexos marcados 1 al 20.”
Que “a causa del incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora Edeulys de López le tiene retenido tanto sus bienes muebles como los efectos personales, como los de trabajo, razón por la cual y para no perder su empleo firmó con su patrono la sociedad mercantil Inversiones REM, C.A suspensión de la relación de trabajo por tres (3) meses, dejándose de percibir por cada mes de salario Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) siendo el daño causado un total de Nueve Millones de Bolívares (Bs.9.000.000,00).”
Que “a causa del incumplimiento la referida ciudadana le tiene retenido su vestimenta personal, y se ha visto en la obligación de comprar cepillo de dientes, jabón de baño, toallas, sabanas, camisas, pantalones, interines (sic), medias, zapatos, sandalias, entre otros artículos de vestir, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) como daño causado.”
Que “a causa del incumplimiento la referida ciudadana que tiene retenido las prendas personales de su cónyuge se ha visto en la obligación de comprarle cepillo de dientes, jabón de baño, toallas, sabanas, camisas, pantalones, medias, zapatos, sandalias, entre otros artículos de vestir, bienes de cocina y muebles por la cantidad de Cinco Millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) como daño causado.”
Que “a causa del incumplimiento del contrato por parte de la arrendadora ciudadana Edeulys de López tiene retenido la vestimenta personal de su hija Luisa Alejandra Dasilva Maradei, estudiante se ha visto en la obligación de comprarle cepillo de dientes, jabón de baño, toallas, sabanas, camisas, pantalones, interines, medias, zapatos, sandalias, entre otros artículos de vestir por la cantidad de Tres Millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) como daño causado.”
Que “fundamenta la demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.168, 1.585 y 1.196 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 77 y 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.”
Que “con fundamento en todos los precedentes de hecho y de derecho, conviene en demandar a la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López, para que convenga o en su defecto sea condenada en cumplir el contrato de arrendamiento firmado en fecha 20-03-2006, por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800.000,00), en la actualidad ochocientos bolívares (800.000,00) mensuales, cuya duración se convirtió en tiempo determinado, en pagarle la cantidad de cien millones de boliares (Bs.100.000.000,00), en la actualidad cien mil bolívares ( Bs.100.000,00) por concepto de daños y perjuicios y daño moral que le causo por el incumplimiento del contrato de arrendamiento. En pagar los honorarios de abogados, mas las costas y costos del presente juicio.”
Que “estima la demanda en la cantidad de cien millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00) en la actualidad cien mil bolívares (Bs.100.000, 00).”
Que “señala como domicilio procesal Escritorio Jurídico Fernández & Asociados, edificio Doña Juanita, piso 01, oficina 2, calle Fraternidad entre Velásquez e Igualdad Porlamar, municipio, Mariño del estado Nueva Esparta.”
Que “solicita de conformidad con los artículos 588y 585 en ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de enajenar y gravar sobre el apartamento ubicado en el edificio “Centro Empresarial La Asunción” tercer piso, identificado con el N°. 3-2, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, propiedad de la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López.”
Que “por los efectos personales y los de su familia que se encuentran secuestrados en el inmueble arrendado, solicita se decrete medida Innominada para que custodios de la policía del Estado le permitan retirarlos de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero.”
Que “finalmente solicita de conformidad con el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sustancie la presente demanda por el procedimiento breve.”
Mediante sorteo de fecha 25-09-2007 (f.06 de la 1ª pieza) la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 26-09-2007 (f.07 de la 1ª pieza) el ciudadano Andrés Napoleón D’ Silva Serrano, asistido de abogado, parte actora consigna los recaudos fundamentales en la demanda, que corren a los folios 08 al 13.
Mediante auto de fecha 03-10-2007 (f.14 y 15 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admite la demanda de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de la demandada Edeulys Brusco de López, para que comparezca ante ese juzgado al segundo (2°) día de despacho a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En relación a la medida solicitada se proveerá por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 08-10-2007 (f. 16 de la 1ª pieza) el ciudadano Andrés Napoleón D'silva Serrano, parte actora, asistido de abogado, consigna copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y pone a la orden del alguacil los medios y recursos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 08-10-2007 (f.17 de la 1ª pieza) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa, deja constancia que la parte actora le puso a disposición vehículo para la práctica de la citación. En esa misma fecha (f.vto 17) mediante nota de secretaría se deja constancia que se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2007 (f. 18 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna compulsa de citación por no haber podido localizar a la parte demandada. La compulsa corre a los folios 19 al 26 de la 1ª pieza.
En fecha 24-10-2007 (f.27 de la 1ª pieza) el ciudadano Andrés Napoleón D'Silva Serrano, asistido de abogado, parte actora, solicita al tribunal de la causa la citación por cartel de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30-10-2007 (f.29 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda la notificación por cartel de la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López, domiciliada en el Centro Empresarial, La Asunción, apartamento N° 3-2, tercer piso, ubicado en la calle Girardot, sector el Tamarindo, Municipio Arismendi de este Estado. El cartel de citación corre al folio 30 de la 1ª pieza.
Consta al folio 32 de la 1ª pieza diligencia de fecha 31-10-2007, presentada por el ciudadano Andrés Napoleón D'Silva Serrano, asistido de abogado, parte demandante, mediante la cual recibe el cartel de citación para su publicación.
Mediante nota de secretaría de fecha 31-10-2007 (f.33 de la 1ª pieza) se deja constancia que fueron suministradas las copias simples para su certificación.
Mediante diligencia de fecha 12-11-2007 (f.35 de la 1ª pieza) el ciudadano Andrés Napoleón D'Silva Serrano, asistido de abogado, parte actora, consigna cartel de citación debidamente publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, asimismo solicita se fije el cartel de citación en la morada de la demandada. Los carteles corren a los folios 36 y 37 de la 1ª pieza. En esa misma fecha (f.39 de la 1ª pieza) mediante auto dictado por el tribunal de la causa ordena agregar a los autos los carteles publicados.
Mediante auto de fecha 15-11-2007 (f.40 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena a la secretaria fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 19-11-2007 (f. 41 de la 1ª pieza) el ciudadano Andrés Napoleón D'Silva Serrano, asistido de abogado, parte demandante, consigna copia simple del cartel de citación a los fines legales consiguientes.
Mediante nota de secretaría de fecha 21-11-2007 (f.42 de la 1ª pieza) la secretaria del tribunal a quo deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Consta al folio 43 de la 1ª pieza, diligencia de fecha 08-01-2008, presentada por el ciudadano Andrés Napoleón D'Silva Serrano, asistido de abogado, parte actora, en el cual solicita al tribunal a quo se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 14-01-2008 (f.44 de la 1ª pieza) la jueza titular del tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la causa y ordena efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurrido desde el día 21-11-2007 exclusive hasta el día 07-01-2008 inclusive y se deja constancia por secretaría que desde el día 21-11-2007 exclusive hasta el día 07-01-2008 inclusive han transcurrido 15 días de despacho.
En fecha 14-01-2008 (f.45 y 46 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y designa a la abogada Joana Karina Rodríguez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279, como defensor judicial de la parte demandada, se librará boleta de notificación una vez suministradas las copias simples del libelo y el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 15-01-2008 (f.47 de la 1ª pieza) el ciudadano Andrés Napoleón D'Silva Serrano, asistido de abogado, parte actora, consigna copia simple del libelo y el auto de admisión dando cumplimiento a lo ordenado. Al vto del f. 47 de la 1ª pieza, mediante nota de secretaría se deja constancia que se libró boleta de notificación al defensor judicial designada que corre al folio 48 y 49 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 11-02-2008 (f. 50 de la 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la defensor judicial designada. La boleta corre al folio 51 al y 52 de la 1ª pieza.
Al folio 53 de la 1ª pieza diligencia de fecha 18-01-2008, presentada por la abogada Joana Karina Rodríguez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279, mediante la cual presentó su excusa para aceptar el cargo para el cual fue designada.
En fecha 27-05-2008 (f. 54 de la 1ª pieza) el abogado Pedro Elias Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, mediante diligencia consigna poder otorgado por el ciudadano Andrés Napoleón D'silva Serrano, parte actora. El poder corre al folio 55 y 56 de la 1ª pieza.
Consta al folio 57 de la 1ª pieza, diligencia de fecha 05-06-2008, presentada por el abogado Pedro Elias Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el cual solicita al tribunal a quo se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 10-06-2008 (f.58 y 59 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y designa al abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, como defensor judicial de la parte demandada, se librará boleta de notificación una vez suministradas las copias simples del libelo y el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 12-06-2008 (f.60 de la 1ª pieza) el abogado Pedro Elias Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna copias simples para su certificación.
Mediante nota de secretaría de fecha 18-06-2008 (f.61 de la 1ª pieza) se libró boleta de notificación al defensor judicial. La boleta de notificación corre al folio 62 y 63 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 30-06-2008 (f. 64 de la 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Rolman Caraballo, en su carácter de defensor designado de la parte demandada. La boleta corre a los folios 65 y 66 de la 1ª pieza.
Al folio 67 de la 1ª pieza diligencia de fecha 02-07-2008, presentada por el abogado Rolman Caraballo, en su carácter de defensor designado de la parte demandada, en la cual acepta el cargo para el cual fue designado.
Mediante diligencia de fecha 02-07-2008 (f.68 de la 1ª pieza) el abogado Rómulo Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.832, consigna poder, en el cual el abogado Marcos Maestre Guada, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 41.188, sustituye poder reservándose el ejercicio, que le fue otorgado por la ciudadana Edeulys Brusco de López, parte demandada. El poder otorgado corre al folio 69 y 71 de la 1ª pieza.
Contestación a la demanda y reconvención:
Mediante diligencia de fecha 07-07-2008 (f. 72 al 78 de la 1ª pieza) el abogado Rómulo Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda y anexos, alegando lo siguiente:
Que “su representada no realizó ningún desalojo al ciudadano Adres Napoleón D’ silva Serrano con su familia, ni la fecha indicada en el libelo y ningún otro día.”
Que “es totalmente falso que su representada haya cambiado las cerraduras de las puertas del apartamento (3-2) el cual estaba bajo su responsabilidad del ciudadano Andrés Napoleón D´Silva.”
Que “es solamente falso que su representada haya recibido alguna citación del Instituto Nacional de Policía (Inepol) y de ningún otro organismo.”
Que “es totalmente falso que su representada haya realizado convenio verbal con el demandante, ya que el contrato es un convenio escrito, presentado por el accionante, ante ese digno tribunal.”
Que “su representada no ha dejado de cumplir con sus obligaciones contraídas con la firma del contrato de arrendamiento, por tal motivo era totalmente falso el incumplimiento por parte de su representada.”
Que “era falso que su representada haya causado algún daño y perjuicio, ni daños materiales ni morales al ciudadano Andrés Napoleón D´Silva Serrano y a su familia.”
Que “rechazaba la cuantía estimada a la demanda debido que la consideraba una exageración por parte del demandante.”
Que “debido a que el ciudadano Andrés Napoleón D´Silva Serrano no cumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento en las cláusulas segunda y sexta por tal motivo lo reconviene en cumplimiento del contrato.”
Que “el ciudadano Andrés Napoleón D´Silva Serrano firmó un contrato de arrendamiento en el cual se establecieron unas cláusulas las cuales era de obligatorio cumplimiento para los contratantes es el caso que el ciudadano Andrés Napoleón D´Silva Serrano en su carácter de arrendatario no cumplió con lo establecido en la cláusula segunda, la cual reza lo siguiente: “El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (BS.600.000,00) mensuales que el arrendatario se obliga a cancelar a la arrendadora por mensualidad adelantada”, es el caso que desde el mes de octubre hasta la presente fecha el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008.”
Que “el arrendatario dejó de cumplir su obligación establecida en la cláusula sexta, la cual reza lo siguiente: “El Arrendatario declara que recibe el inmueble arrendado en perfecto estando de habitabilidad y uso, obligándose a devolverlo en las buenas condiciones en que lo recibe”, siendo el caso que el lapso de duración del contrato ya venció, hasta presente fecha su representada no ha podido tener acceso al inmueble, ya que el ciudadano Andrés Napoleón D´Silva no ha hecho entrega de las llaves del apartamento, ocasionando un grave perjuicio económico a su representada ya que al no tener acceso al apartamento no lo ha podido arrendar nuevamente causando un daño material. Que el tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha se venció la prorroga legal.”
Que “fundamenta su contestación en los siguientes artículos 1.160, 1.167, 1.579 y 1.196 del Código Civil, 77 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.”
Que “fundamenta en todos los hechos narrados y en el derecho, en reconvenir al ciudadano Andrés Napoleón D’ Silva, para que convenga en los hechos narrados o en su defecto a ello sea condenado por ese juzgado en lo siguiente: En Cumplir con el contrato de arrendamiento firmado por ante la notaria pública primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha 20-03-2006, anotado bajo el N° 18, 44 (…), con lo pagos correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, y en cumplir con la devolución del apartamento objeto de arrendamiento, en las optimas condiciones que lo recibió, en pagar o ser condenado por ese tribunal en la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.5.400.000,00) en la actualidad equivalentes a cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00)correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por el arrendatario, en pagar o ser condenado por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) que en la actualidad equivalen a cien mil bolívares ( Bs.100.000,00) por concepto de daños y perjuicios y daños moral que causo a su representada por el incumplimiento del contrato de arrendamiento y por el hecho de información falsa de su dirección tanto a ese tribunal como a la ciudadana prefecta de la ciudad de la Asunción del municipio Arismendi, como los funcionarios policiales para que realizaran unas citaciones a su representada. En pagar los honorarios de abogados, mas las costas y costos de la presente reconvención, que estima la reconvención en la cantidad de ciento cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 105.400,00).”
Que “establece su domicilio procesal en la casa 1-10, en la calle Larez de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.”
Que “solicita que el ciudadano Andrés Napoleón D’ Silva Serrano, sea citado en su domicilio procesal Escritorio Jurídico Fernández & Asociados, edificio Doña Juanita, piso 1, oficina 2, calle Fraternidad, entre Velásquez e Igualdad, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.”
Que “finalmente solicita que la reconvención se admitida y sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante auto de fecha 08-07-2008 (f. 79 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la reconvención propuesta por la parte demandada y ordena emplazar a la parte reconvenida ciudadano Andrés Napoleón D’ Silva Serrano, para que sin necesidad de citación, conteste al segundo (2°) día despacho siguientes a la fecha de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Contestación a la Reconvención
En fecha 11-07-2008 (f. 80 al 82 de la 1ª pieza) el ciudadano Andrés Napoleón D’ Silva Serrano, parte actora-reconvenida, asistido de abogado, consigna escrito de contestación a la reconvención. Aduciendo en su escrito lo siguiente:
Que “niega, rechaza y contradice que ha dejado de cumplir con la obligación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento firmado en fecha 20-03-2006, de pagar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600.00) mensuales por mensualidad adelantada.” Que “lo cierto es que en fecha 15-09-2006, la arrendadora, aumento el canon de arrendamiento de manera verbal en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales y que ha pagado a través de depósitos mensuales esta el mes de agosto de 2007, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto la ciudadana Edeulys Brusco de López y un grupo de personas familiares de ella, le agredieron verbalmente, cambiaron la cerradura de ambas puertas y se quedaron en el apartamento, violando así el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato como lo establece el artículo 1.585 Código Civil, en su ordinal 3ro.”
Que “niega rechaza y contradice que ha dejado de pagar de manera voluntaria los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2008, por cuanto desde el 06-09-2007, la ciudadana Edeulys Brusco de López y un grupo de personas familiares de ella, fue expulsado de la cosa arrendada y mal puede pedir la arrendadora que le paguen los cánones de arrendamiento.”
Que “niega, rechaza y contradice que ha dejado de cumplir la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, por cuanto al vencimiento del segundo contrato de arrendamiento, en fecha 15-09-2006, y la prorroga legal del mismo, la arrendadora, le dejó en posesión del inmueble, cumpliendo con su obligaciones como un buen padre de familia, pagando el canon de arrendamiento y la arrendadora recibía el canon de arrendamiento sin poder objeciones a los mismos, lo que hizo que dicho contrato a termino fijo como lo establece la cláusula tercera, se convirtiera en tiempo indeterminado.”
Que “niega rechaza y contradice que le ha ocasionado un grave perjuicio económico a la ciudadana Edeulys Brusco de López, por cuanto esta se encuentra en posesión del apartamento, el mismo ésta a su disposición y si no lo ha arrendar(sic) nuevamente es por su sentido de culpabilidad le ha indicado eso.”
Que “niega rechaza y contradice que le ha ocasionado un daño material a la ciudadana Edeulys Brusco de López, independiente que esta no indica cual fue el daño material causado.”
Que “rechaza, niega y contradice que tenga que convenir o en su defecto a ello sea condenado por ese tribunal en cumplir con el contrato de arrendamiento firmando por ante la notaria publica de Porlamar en fecha 20-03-2006, anotado bajo el N° 18 (…) por cuanto la que incumplió fue la arrendadora que invadió el inmueble y cambio las cerraduras y fue expulsado del mismo sin que mediara autoridad alguna, ni sentencia que lo determinara.”
Que “niega, rechaza y contradice que tenga que convenir o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008, por cuanto desde el 06-09-2007, la ciudadana Edeulys Brusco de López y un grupo de personas, cambiaron las cerraduras y quedaron en el inmueble (…) mal puede pedir la arrendadora que pague los cánones de arrendamiento.”
Que “niega, rechaza y contradice que tenga que convenir o en su defecto a ello sea condenado por ese tribunal de la devolución del apartamento objeto del arrendamiento, en las óptimas condiciones que lo recibió, por cuanto desde el día 06-09-2007, se encuentra en posesión de la ciudadana Edeulys Brusco de López.”
Que “niega, rechaza y contradice que tenga que convenir o en su defecto a ello sea condenado por ese tribunal, en pagar cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs.5.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento, de meses que no ha gozado de manera pacifica y que el inmueble se encuentra en posesión de la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López.”
Que “niega, rechaza y contradice que tenga que convenir o en su defecto a ello sea condenado por ese tribunal, en pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por falsos conceptos de daños y perjuicios y daño moral que cree la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López, le cause por el supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento y porque lastimosamente cree en los hechos inventados por ella como dar información falsa de su dirección a este tribunal, a la ciudadana prefecta de la ciudad de la Asunción, como a funcionarios policiales para que realizaran unas citaciones.”
Que “impugna la reconvención por la cantidad de ciento cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs.105.000,00) y la estima en cantidad de cero bolívares ( Bs.0,0), por cuanto la misma carece de fundamento alguno que la sustente”
Que “niega, rechaza y contradice que tenga que convenir o en su defecto a ello sea condenado por ese tribunal, en pagar honorarios de abogados, costas y costos de la mal fundada reconvención.”
Que “la demandada debió ejercer su acción de reconvención por desalojo y no por cumplimiento de contrato y por tal razón debe ser declarada sin lugar la reconvención con su condenatoria en costas, y así solicita sea declarado en la sentencia definitiva que se dicte (…).”
En fecha 16-07-2008 (f. 83 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado Rómulo Rivera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas y anexos en la causa que corre a los folios 84 al 88 de la 1ª pieza.
En fecha 17-07-2008 (f. 89 al 110 de la 1ª pieza), presentó escrito pruebas y anexos el ciudadano Andrés Napoleón D’Silva Serrano, parte actora, asistido de abogado consigna escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 21-07-2008 (f. 111 al 113 de la 1ª pieza) por el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la parte actora y ordena oficiar a Atención a la Victima, a la prefectura del Municipio Arismendi de este Estado, a la comisaría de Inepol, se comisiona al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de tomar la testimonial de los ciudadanos Jorge Valerio, Gabriela Molina, Walter Molinari y Stephane Barchany, asimismo se inadmite la inspección judicial solicitada. Los oficios y comisiones librados corren a los folios 114 al 119 de la 1ª pieza. En esa misma fecha (f. 120 al 122 de la 1ª pieza) se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada y se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, para que sin necesidad de citación tome las testimoniales de los ciudadanos César Medina Rondón, Ramos Orlando Rojas, Hernán Rafael Ramos Pérez y Willman Armando Astudillo Jiménez, así mismo oficiar a la oficina o junta de Condominio del Centro Empresarial La Asunción y en relación a la exhibición de documentos contenida en el capitulo V y el punto tercero de la prueba de inspección judicial, niega su admisión. La comisión y los oficios librados corren a los folios 123 al 125 de la 1ª pieza.
Mediante nota de secretaría de fecha 23-07-2008 (f.126 de la 1ª pieza) se deja constancia que fueron suministradas las copias simples para el desglose de los originales a fin de librar comisión y oficio correspondiente a la prueba de testigo que fue ordenada en fecha 21-07-2008.
En fecha 23-07-2008 (f.127 de la 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa consigna oficio N° 18.947-08, debidamente recibido y firmado dirigido al juez del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, el oficio corre al folio 128 de la 1ª pieza.
Consta al folio 129 de la 1ª pieza nota de secretaría de fecha 28-07-2008, en la cual se deja constancia que se libró oficio y comisión al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. El oficio y la comisión librado corren a los folios 130 y 131 de la 1ª pieza.
Al folio 132 de la 1ª pieza auto de fecha 28-07-2008, dictado por el tribunal de la causa difiere la práctica para la inspección judicial para el segundo (2°) día de despacho siguientes a esa misma fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m).
Mediante escrito de fecha 28-07-2008 (f. 132 y 133 de la 1ª pieza) el abogado Rómulo Rivero Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada impugna, rechaza, niega y contradice las pruebas consignadas por la parte actora.
En fecha 30-07-2008 (f.135 de la 1ª pieza) el abogado Pedro Elias Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna copias simples para su certificación.
A los folios 136 y 137 de la 1ª pieza, consta acta de inspección judicial de fecha 30-07-2008, solicitada por la parte demandada reconvenida
Mediante diligencia de fecha 04-08-2008 (f. 138 de la 1ª pieza) la alguacil del tribunal a quo consigna oficios recibidos en la prefectura del Municipio Arismendi y asimismo copias de oficios dirigidos al Juzgado del Municipio Anaco del Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, sellados y firmados como constancia de haber sido enviados por MRW, que corren a los folios 139 al 143 de la 1ª pieza.
En fecha 05-08-2008 (f. 144 y 145 de la 1ª pieza) el abogado Pedro Elias Fernández, en su carácter de autos, consigna escrito de pruebas de cotejo.
Mediante auto de fecha 07-08-2008 (f.146 de la 1ª pieza) tribunal de la causa ordena efectuar cómputos por secretaría de los días de despacho trascurridos desde el día 11-07-2008 exclusive hasta el día 30-07-2008 inclusive y se deja por secretaría constancia que desde el día desde el día 11-07-2008 exclusive hasta el día 30-07-2008 inclusive han trascurrido 10 días de despacho.
Por auto de fecha 07-08-2008 (f.147 y 148 de la 1ª pieza) el tribunal a quo aclara que no fijará informes ni dictará sentencia hasta tanto no conste en autos las informaciones requeridas como las comisiones libradas, una vez que constes en autos las resultas de dichas informaciones y comisiones procederá por auto expreso a procederá por auto expreso a fijar la oportunidad para dictar sentencia y en relación a las copias suministrada por la parte actora para desglosar los originales y librar comisión, la niega por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que lapso de pruebas feneció en fecha 30-07-2008.
Al folio 149 de la 1ª pieza diligencia de fecha 13-08-2008, presentada por el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna oficio N° 18.946-08, recibido por el Inspector de la Comisaría Policial de La Asunción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta que corre al folio 150 de la 1ª pieza.
En fecha 14-08-2008 (f. 151 de la 1ª pieza) se recibió oficio N° 064-08, emanado de la Región Policial N° 02 Comisaría de La Asunción.
Consta al folio 152 de la 1ª pieza oficio N° 0634 de fecha 11-08-2008, emanado de la Dirección de la Comisaría de Inepol.
En fecha 16-09-2008 (f.154 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto en el cual admite la prueba de cotejo promovida por la parte actora y fija el tercer (3er) día siguiente a la esa misma fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.) para la designación de los expertos grafotécnicos. Asimismo en referencia a la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la extensión del lapso probatorio de dicha incidencia por 30 días de despacho contados a partir de esa misma fecha exclusive.
En fecha 16-09-2008 (f. 155 de la 1ª pieza) mediante diligencia la alguacil del tribunal a quo consigna oficio N° 18.943, recibido en la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, que corre al folio 156 de la 1ª pieza.
Consta al Vto. del folio 157 de la 1ª pieza, mediante nota de secretaría de fecha 18-09-2008, se ordena agregar a los autos, oficio N° 0234-2008, emanado de la Unidad de Atención a la Victima del estado Nueva Esparta.
En fecha 22-09-2008 (f. 158 y 159 de la 1ª pieza) mediante acta se designó como expertos grafotécnicos a los ciudadanos Kathy Valderrama Mata, Simón Bolívar, Josué Maizo y Maria Sánchez Maldonado. Las boletas de notificación corre a los folios 160 al 163 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 10-10-2008 (f.163 de la 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa consigna las boletas firmadas por los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Josué Maizo y Kathy Valderrama Mata. Las boletas corren a los folios 164 al 166 de la 1ª pieza.
Mediante actas de fecha 01-10-2008 (f. 167 al 169 de la 1ª pieza) los expertos María Sánchez Maldonado, Josué Maizo y Kathy Valderrama Mata, aceptan el cargo para los cuales fueron designados y fueron juramentados. En esa misma fecha (f.170 de la 1ª pieza) mediante diligencia los referidos ciudadanos manifiestan que iniciaran las actuaciones técnicas el día 02-10.-2008, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m) en el recinto del tribunal de la causa de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil y asimismo solicitan se les concedan 10 días de despacho contados a partir de la presente fecha para la consignación del dictamen pericial resultante.
Al vto del folio 171 de la 1ª pieza mediante nota de secretaría de fecha 02-10-2008, se ordeno agregar a los autos comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial. La comisión corre a los folios 172 al 184 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 22-10-2008 (f. 185 de la 1ª pieza) el abogado Pedro Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se designen nuevos expertos grafotécnicos, por cuanto los ciudadanos Maria Sánchez Maldonado y Josué Maizo, sufrieron un accidente de tránsito en el cual la primera de las nombradas tuvo lesiones graves y el segundo falleció, consigna copia de los diarios regionales que corre a los folios 186 y 187 de la 1ª pieza.
En fecha 29-10-2008 (f.188 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena por secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 16-09-2008 exclusive hasta el día 22-10-2008 y se deja constancia que han trascurrido 21 día de despacho.
Al folio 189 de la 1ª pieza auto de fecha 29-10-2008, mediante el cual el tribunal de la causa, visto el cómputo que antecede y aun no vencido el lapso para la extensión probatoria relacionado con la incidencia de cotejo de conformidad con el artículo 454 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3er) día de despacho para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.
En fecha 04-09-2008 (f. 190 y 191 de la 1ª pieza) mediante acta se designó como expertos grafotécnicos a los ciudadanos Kathy Valverde, Antonio Palma y Raymond Orta.
Al folio 191 de la 1ª pieza mediante nota de secretaría de fecha 04-11-2008, se libraron las boletas de notificación que corre a los folios 192 al 194 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 05-11-2008 (f.195 de la 1ª pieza) el abogado Pedro Elias Fernández en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa se otorgue un nuevo lapso para la evacuación de la prueba de cotejo.
En fecha 29-10-2008 (f.188 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena se efectúe por secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 16-09-2008 exclusive hasta el día 22-10-2008 y se deja constancia que han trascurrido 21 día de despacho.
Al folio 02 de la 2ª pieza auto de fecha 10-11-2008, dictado por el tribunal a quo mediante el cual ordena la corrección de la foliatura y cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso lo que dificulta su manejo y aperturar una nueva pieza que será distinguida con el N° 02.
Segunda Pieza:
En fecha 10-11-2008 (01 de la 1ª pieza) se aperturó la segunda pieza.
En fecha 10-11-2008 (f.02 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena se efectúe por secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 16-09-2008 exclusive hasta el día 06-11-2008 y se deja constancia que han trascurrido 30 días de despacho.
Consta al folio 03 de la 2ª pieza auto dictado en fecha 10-11-2008, mediante el cual el tribunal de la causa fija un lapso de 15 días de despacho para la evacuación de la prueba de cotejo.
Mediante diligencia de fecha 19-11-2008 (f.04 de la 2ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de notificación de los ciudadanos Kathy Valverde, Antonio Palma y Raymond Orta, en su carácter de expertos grafotécnicos. Las boletas corren a los folios 05 al 07 de la 2ª pieza.
En fecha 19-11-2008 (f.08 de la 2ª pieza) mediante diligencia los ciudadanos Kathy Valverde, Antonio Palma y Raymond Orta, aceptan el cargo para los cuales fueron designados.
Consta a los folios 09 al 11 de la 2ª pieza actas de juramentos de fecha 19-11-2008, de los ciudadanos Kathy Valverde, Antonio Palma y Raymond Orta, en su carácter de expertos grafotécnicos. En esa misma fecha (f.12 de la 2ª pieza) mediante diligencia los expertos designados señalan que sus actuaciones comenzarían el día 20-11-2008, a las 12:00 m, en la sede del tribunal de la causa y sus honorarios profesionales serían a razón de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) por cada experto.
Mediante diligencia de fecha 20-11-2012 (f.13 de la 2ª pieza) los ciudadanos Kathy Valverde, Antonio Palma y Raymond Orta, en su carácter de expertos grafotécnicos, dejan constancia que ningunas de las partes estuvo presente en el inicio de las actuaciones periciales. En esa misma fecha (f.14 de la 2ª pieza) los expertos grafotécnicos, mediante diligencia consignan el dictamen grafotécnico que corre a los folios 15 al 25 de la 2ª pieza.
En fecha 28-01-2009 (f.26 de la 2ª pieza) mediante diligencia la alguacil del tribunal de la causa, consigna oficio N° 18.949-09, el cual fue enviado por ipostel que corre al folio 27 de la 2ª pieza.
Al Vto del folio 28 de la 2ª pieza mediante nota de secretaría de fecha 16-02-2009, se ordena agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que corre a los folios 29 al 37 de la 2ª pieza. En fecha 16-02-2009 (f.vto 38 de la 2ª pieza) mediante nota de secretaría se ordena agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que corre a los folios 39 al 46 de la 2ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 07-10-2009 (f.47 de la 2ª pieza) el abogado Rómulo Rivero en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa se ratifiquen los oficios dirigidos a la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado y a la Junta de Condominio del Edificio Centro Empresarial La Asunción. En esa misma fecha (f. 48 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena ratificar los oficios dirigidos a la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado y a la Junta de Condominio del Edificio Centro Empresarial que corren a los folios 49 al 51 de la 2ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 19-10-2009 (f.52 de la 2ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna oficio N° 20.796-09, el cual fue enviado por Ipostel que corre al folio 53 y 54 de la 2ª pieza.
En fecha 26-10-2009 (f.55 de la 2ª pieza) mediante diligencia la alguacil del tribunal de la causa, consigna los oficios Nros. 20.794-09 y 20.795-09, el cual fue enviado por Ipostel que corre al folio 56 al 60 de la 2ª pieza.
Consta al folio 61 de la 2ª pieza oficio de fecha 19-05-2010, emanado de la Prefectura del Municipio Arismendi.
Mediante auto de fecha 27-05-2010 (f.62 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena ratificar el oficio N° 18.944-08, dirigido a la Prefectura del Municipio Arismendi que corre al folio 63 de la 2ª pieza.
Al folio 64 de la 2ª pieza oficio N° 035 de fecha 07-06-2010, emanado de la Prefectura del Municipio Arismendi.
Mediante auto de fecha 14-06-2010 (f. 65 de la 2ª pieza), se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Las boletas corren a los folios 66 y 67 de la 2ª pieza.
Consta al folio 68 de la 2ª pieza diligencia de fecha 15-06-2010, mediante la cual la alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de notificación debidamente firmadas por ambas partes, las cuales corren a los folios 69 y 70 de la 2ª pieza.
En fecha mediante auto de fecha 29-06-2010 (f.71 de la 2ª pieza) el tribunal a quo difiere la oportunidad para dictar sentencia por 30 días continuos a partir de esa misma fecha exclusive.
A los folios 74 al 108 de la 2ª pieza, consta sentencia dictada en fecha 28-09-2010 por el tribunal de la causa, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda, y ordena las notificaciones de las partes.
Al folio 124 de la 2ª pieza diligencia de fecha 07-10-2010, mediante la cual el abogado Pedro Elías Fernández, en su carácter de autos, se dió por notificado y solicita la notificación de la parte demandada.
Consta al folio 110 de la 2ª pieza auto de fecha 11-10-2010, mediante el cual el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena la notificación de la parte demandada. La boleta de notificación corre al folio 111 de la 2ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 12-10-2010 (f.112 de la 2ª pieza) el abogado Rómulo Rivero, en su carácter de apoderado de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 28-09-2010.
Mediante diligencia de fecha 12-10-2010 (f.113 y 115 de la 2ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación de la parte demandada sin firmar por cuanto el apoderado manifestó que ya se dio por notificado mediante diligencia.
Mediante diligencia de fecha 26-10-2010 (f. 116 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rómulo Rivero, apela de la sentencia definitiva de fecha 28-09-2010.
Consta al folio 117 de la 2ª pieza, auto de fecha 01-11-2010, mediante el cual el tribunal de la causa ordena efectuar cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 21-10-2010 exclusive hasta el día 29-10-2010 inclusive. Se deja constancia por secretaría que desde el día 21-10-2010 exclusive hasta el día 29-10-2010 inclusive, han trascurrido 05 días de despacho.
Mediante auto de fecha 01-11-2010 (f.118 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa oye la apelación formulada por la parte demandada en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior para que conozca de la apelación formulada.
Cuaderno de Medidas
En fecha 03-10-2007 (f.01) se apertura el presente cuaderno de medidas y de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba, una vez cumplida las exigencias, el tribunal de la causa dictará providencia en torno a las medidas típicas y atípicas solicitadas decretándolas o negándolas.
Consta escrito de fecha 09-10-2007, que corre a los folios 04 al 06 y anexos folios 07 al 19 presentado por el ciudadano Andrés D’ Silva Serrano, asistido de abogado, parte actora, en el cual amplía las pruebas en lo que respecta al periculum in damni para el decreto de la medida cautelar innominada.
Mediante auto de fecha 18-10-2007 (f.20 y 21) el tribunal de la causa decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el N° 3-2, en el edificio Centro Empresarial La Asunción, situado en la calle Girardo y Santa Isabel de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con una superficie de ciento dieciséis metros cuadrados con veintiún centímetros (116,21 mts2), comprendido entre los siguientes linderos Norte: con fachada principal del edificio, Sur: con apartamento 3-3, pasillo de circulación común y fachada y sur edificio, este: con fachada izquierda del edificio y oeste: con apartamento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 11-09-1996, bajo el N° 42, folios 222 al 227, protocolo primero, tomo 11, tercer trimestre de 1996. Asimismo se niega el decreto de la medida cautelar innominada. Se ordena librar oficio que corre al folio 22.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2007 (f. 23) la alguacil del tribunal de la causa consigna copia del oficio N° 17774-07, recibido y sellado en el Registro Subalterno del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta que corre al folio 24.
Mediante diligencia de fecha 07-07-2008 (f.25) el abogado Rómulo Rivera en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. El escrito corre a los folios 26 y 27.
En fecha 14-07-2008 el abogado Rómulo Rivera en su carácter de autos, consigna escrito de pruebas y anexos que corren a los folios 28 al 30.
Consta a los folios 31 y 32 auto dictado en fecha 15-07-2008, por el tribunal de la causa mediante el cual admite a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Consta al folio 33 escrito de pruebas presentado por el abogado Pedro Elías Fernández en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 29-07-2008 (f. 34 y 35) el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 30-07-2008 (f. 36) el tribunal de la causa difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos a partir de esa misma fecha exclusive.
En fecha 23-09-2008 (f.37 al 45) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declara sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora y se ratifica dicha medida y se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- La sentencia apelada
“(…) Ahora bien, se desprende que la parte demandada-reconviniente procedió a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Rómulo Rivero Ortega en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López, en su contestación reconvino a la parte actora, ciudadano Andrés Napoleón D´Silva Serrano fundamentando la misma en los siguientes términos:
Que lo reconvenía para que cumpliera en su defecto sea condenado por el tribunal en cumplir el contrato de arrendamiento con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008 y de cumplir con la devolución del apartamento objeto del arrendamiento en las óptimas condiciones de lo recibió, en pagar la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.5.400.000,00) que en la actualidad equivalen a Cinco Mil Cuatrocientos (Bs.5.400,00) correspondientes a los cánones de arrendamientos dejados de pagar por el arrendatario, en pagar la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00) que en la actualidad equivalen a Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) por concepto de daños y perjuicios y daño moral que causó por el incumplimiento del contrato de arrendamiento y por el hecho de dar información falta de su dirección tanto al Tribunal como a la ciudadana Prefecta de La Asunción, así como a los funcionarios policiales para que realizaran unas citaciones a su representada.
Por otra parte, el ciudadano Andrés D´Silva Serrano asistido de abogado dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Que en fecha 02-06-2008 el abogado Rómulo Enrique Rivero Ortega actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edeulys Del Valle Brusco de López consignó poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 16.4.2008, anotado bajo el Nro.84, Tomo 34, se dio por citado de manera expresa en nombre de su representada.
Que por cuanto el abogado Rómulo Rivero se dio por citado expresamente en nombre de su representada se hacía innecesario realizar un desgaste en explicarle el porque de la dirección señalada para llevar a cabo de la citación personal, la cartelaria, publicación y fijación realizado en el presente juicio.
Que para honrar su buena fe, mal llamada temeraria que la ciudadana Edeulys Brusco es propietaria del inmueble arrendado, que es arrendatario del mismo, que en el cuerpo de los contratos fundamentos de esta acción la demandada en su carácter de arrendadora estableció que su domicilio se encuentra establecido en La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, hechos estos no desvirtuados en su contestación de demanda y que su persona, su hijo y un grupo de ocho personas, familiares de ésta le amenazaron, le agredieron de manera verbal y le obligaban a que les entregara las llaves del apartamento alquilado y que en fecha 6.9.2007 aproximadamente a las 9:00p.m cambiaron las cerraduras de ambas puertas y se quedaron en dicho apartamento.
Que impugnaba el instrumento presentado en fecha 7.7.2008, denominado constancia de residencia, identificado con la letra “B” que riela al folio 77.
Que negaba, rechazaba y contradecía que no ha dado fiel cumplimiento a las cláusulas segunda y sexta del contrato de arrendamiento.
Que tenía que preguntarse de cual contrato de arrendamiento habla la ciudadana Edeulys Brusco de López del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 15.9.2005, anotado bajo el Nro18, Tomo 129, o el autenticado en la misma Notaría el 20.3.2006, anotado bajo el Nro.18, Tomo 44, y que estipulan las cláusulas segunda y sexta, situación ésta que al no establecer un hecho específico creaba indefensión a la parte reconvenida, asó solicitaba que fuese declaro en la definitiva.
Que negaba, rechazaba y contradecía que ha dejado de cumplir con la obligación que asumió en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento firmado en fecha 20.3.2006 de pagar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales por mensualidad adelantada, lo cierto era que en fecha 15.9.2006 la arrendadora Edeulys Brusco de López le aumentó de manera verbal el contrato de arrendamiento en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800,00) mensuales y que ha pagado a través de depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0090-707090-02245-5, cantidad ésta que pagó hasta el mes de agosto de 2007 acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 1168 del Código Civil, al estipular que en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, por cuanto la arrendadora, su hijo y un grupo de ocho personas, familiares de ésta le amenazaron, le agredieron de manera verbal y le obligaban a que les entregara las llaves del apartamento alquilado y que en fecha 6.9.2007 aproximadamente a las 9:00pm cambiaron las cerraduras de ambas puertas y se quedaron en dicho apartamento, violando su obligación de mantenerse en el goce pacífico de la cosa arrendada.
Que negaba, rechazaba y contradecía que ha dejado de pagar de manera voluntaria los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008, por cuanto desde el 6.9.2007 aproximadamente a las 9:00pm, la referida ciudadana , su hijo y un grupo de ocho personas, familiares de ésta cambiaron las cerraduras de ambas puertas y se quedaron en dicho apartamento arrendado, razón por la cual y como fue expulsado sin que mediara autoridad alguna, ni sentencia que lo dictaminara, no ha gozado de manera pacífica de la cosa arrendada, mal podía pedir la arrendadora que le pague cánones de arrendamientos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que haya dejado de cumplir con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento firmado en fecha 20.3.2006 por cuanto posterior al vencimiento del segundo contrato de arrendamiento en fecha 15.9.2006 y la prorroga legal del mismo, la arrendadora ciudadana Edeulys de López le dejó en posesión del mismo, ocupando el apartamento arrendado, cumpliendo sus obligaciones como un buen padre de familia, pagando el canon de arrendamiento y la arrendadora recibía el canon de arrendamiento sin poner objeciones a los mismos, lo que hizo que dicho contrato a tiempo fijo como lo establece la cláusula tercera, se convirtiera a tiempo indeterminado, hasta que la ciudadana Edeulys de López, su hijo y un grupo de ocho personas, familiares de ésta le cambiaran las cerraduras de ambas puertas, fue expulsado por lo tanto no tenía la posesión pacifica de la cosa arrendada, mal podía devolver un bien inmueble que está en posesión de la arrendadora, no hacer entrega de las llaves del apartamento por cuanto los mismos las cambiaron.
Que negaba, rechazaba y contradecía que le haya ocasionado un grave perjuicio económico a la ciudadana Edeulys Brusco por cuanto ésta se encuentra en posesión del apartamento, por lo tanto esta a su disposición y si no lo ha arrendado nuevamente es por su sentido de culpabilidad que le ha indicado eso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que tenga que convenir o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en cumplir con el contrato de arrendamiento firmado el 20.3.2006 por cuanto quien incumplió con el mismo fue la arrendadora al presentarse el 6.9.2007 aproximadamente a las 9:00pm de manera personal junto a su hijo y ocho personas familiares, cambiaran las cerraduras de ambas puertas y se quedaran en el apartamento arrendado, siendo expulsado sin que mediara autorización alguna ni sentencia que lo dictaminara.
Que negaba, rechazaba y contradecía que tenga que ser condenado a la devolución del apartamento objeto del arrendamiento en las óptimas condiciones que lo recibió por cuanto el mismo desde el 6.9.2007 se encuentra en posesión de la ciudadana Edeylys Brusco de López.
Que negaba, rechazaba y contradecía que tenga que pagar Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.5.400,00) por concepto de cánones de arrendamientos de meses que no ha gozado de manera pacífica ya que el mismo se encuentra en posesión de la arrendadora.
Que negaba, rechazaba y contradecía que tenga que convenir o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) por los falsos conceptos de daños y perjuicios y daño moral que cree la ciudadana Edeulys Brusco de López le causara por el supuesto incumplimiento de contrato y porque lastimosamente cree en los hechos inventados por ella como dar información falsa de su dirección a este tribunal, a la Prefectura de La Asunción como a funcionarios policiales para que realizaran unas citaciones.
Que impugnaba la estimación de la reconvención por la cantidad de Ciento Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.105.400,00) y la estimaba en la cantidad de Cero Bolívares (Bs.0,00) por cuanto la misma carece de fundamento alguno en que se sustente.
Que por cuanto la ciudadana Edeulys Del Valle Brusco de López ejerce la acción de reconvención por cumplimiento de contrato, esto se deduce de la reconvención cuando dice: “Es el caso que el lapso de duración del contrato ya venció”, y se demuestra que la arrendadora me dejó en posesión del inmueble arrendado, cumpliendo sus obligaciones como un buen padre de familia, pagando el canon de arrendamiento y la arrendadora recibía el canon de arrendamiento sin poner objeciones a los mismos, lo que hizo que dicho contrato a tiempo fijo, como lo establece la cláusula tercera, se convirtiera a tiempo indeterminado, debió ejercer su acción de reconvención por desalojo y no por cumplimiento de contrato, por tal razón debe ser declarada sin lugar la reconvención con su condenatoria en costas.
Establecidos los hechos, se advierte que atendiendo a lo resuelto antecedentemente, en donde quedó demostrado que la demandada-reconviniente Edeulys del Valle Brusco de López incurrió en los actos que se denunciaron en el libelo de la demanda, los cuales se concretan en la conducta arbitraria de despojar al actor ciudadano Andrés D´Silva Serrano del bien que mantenía en calidad de arrendatario, sin hacer uso de los mecanismos o vías legales del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio “Centro Empresarial La Asunción” tercer piso, identificado con el Nro.3-2, resultaría un contrasentido acceder a los planteamiento de la reconviniente que persiguen que se condene al actor al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008, por cuanto tal y como se demostró durante dicho periodo, es decir desde el 4 de septiembre de 2007 hasta la presente fecha la parte actora-reconvenida no se encuentra en posesión del mismo toda vez que fue despojada – se insiste- del inmueble por la demandada-reconviniente de manera arbitraria y violenta.
De ahí, que estima quien decide que la reconvención propuesta resulta improcedente, y por esa razón debe ser desestimada. Y así se decide.
Por ultimo, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos enunciados y probados podrían constituir actos tipificados como delitos sancionados por la Ley, se ordena remitir copia certificada del presente expediente, incluyendo el presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a fin de que si a bien lo considera pertinente inicie las averiguaciones de rigor.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano Andrés Napoleón D'Silva Serrano en contra de la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López y como consecuencia, se ordena a la demandada ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López a cumplir con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 20.3.2006, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 44, y hacer entrega al ciudadano Andrés Napoleón D'Silva Serrano del bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en el edificio “Centro Empresarial La Asunción” tercer piso, identificado con el Nro.3-2, en condiciones aptas para habitarlo y con los servicios públicos debidamente conectados.
Segundo: Se condena a la parte accionada, Edeulys del Valle Brusco de López a pagarle al ciudadano Andrés Napoleón D'Silva Serrano la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de daños morales.
Tercero: Improcedente, la reclamación de los daños y perjuicios.
Cuarto: Sin Lugar, la demanda de mutua petición propuesta por la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López en contra del ciudadano Andrés Napoleón D'Silva Serrano.
Quinto: Se ordena remitir de conformidad con el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal copia certificada del presente expediente, incluyendo el presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a fin de que si a bien lo considera pertinente inicie las averiguaciones de rigor.
Sexto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte accionada-reconviniente por no haber vencimiento total en la demanda principal, pero si por haber resultado totalmente vencida en la demanda de mutua petición.”
V.-Análisis y valoración de las pruebas de las partes
De las documentales traídas conjuntamente con el libelo:
1.- Original (f.8 al 10, marcada con la letra “A”) de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 05-09-2005 quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 129, donde se evidencia el contrato de arrendamiento celebrado ciudadano Andrés Napoleón D´Silva Serrano (El Arrendatario), de donde se extrae que LA ARRENDADORA cedió en arrendamiento AL ARRENDATARIO, un apartamento identificado con el Nro.3-2, ubicado en el edificio “Centro Empresarial La Asunción”, tercer piso, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado. Se fijo que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00) mensuales, que el arrendatario se obligaba a cancelar a la arrendadora por mensualidad adelantada, la cual serían depositados en la cuenta de Ahorros Nro. 0105-0090-707090-02245-5 que tiene abierta la arrendadora en el Banco Mercantil, sirviendo las copias de los depósitos efectuados como constancia o recibo de los respectivos pagos efectuados, y que además el plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos, el cual comenzaría a correr a partir del 15.9.2005 hasta el 15.3.2006, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de la demanda y al ser producido en original se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1360 del Código Civil. Así se declara.
2.- Original (f.11 al 13, marcada con la letra “B”) de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 20-3-2006, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 44, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López (LA ARRENDADORA) y el ciudadano Andrés Napoleón D´Silva Serrano (EL ARRENDATARIO), de donde se extrae que LA ARRENDADORA cedió en arrendamiento AL ARRENDATARIO, un apartamento identificado con el Nro.3-2, ubicado en el edificio “Centro Empresarial La Asunción”, tercer piso, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado. Se fijo que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000, 00) mensuales, que el arrendatario se obligaba a cancelar a la arrendadora por mensualidad adelantada, y que además el plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos, el cual comenzaría a correr a partir del 15.3.2006 hasta el 15.9.2006, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de la demanda y al ser producido en original se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.
Durante la etapa de probatoria.-
1.-Recibo Nro. 280541761 (f. 95) emitido en fecha 19.3.2007 relacionado con la transferencia de Banesco a otros bancos firmada en original de donde se infiere que fue debitada de la cuenta Nro.0134-*******3033864 transferida a la cuenta Nro.01050090707090022455 por Bs.800.000,00, beneficiario Edeulys Brusco de López, cédula de identidad Nro. V-8490871, Banco Mercantil, C.A, pago apartamento mes 15.3.2007. El anterior documento no se le otorga valor probatorio por haber sido promovido en copia y ser impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2.- Original (f.96) del recibo Nro.296706884 emitido en fecha 7-5-2007, relacionado con la transferencia de Banesco a otros bancos debidamente firmado de donde se infiere que fue debitada de la cuenta Nro.0134-********3033864 transferida a la cuenta Nro.01050090707090022455 por Bs.800.000,00, beneficiario Edeulys Brusco de López, cédula de identidad Nro. V-8490871, Banco Mercantil, C.A, pago apartamento mes 15.5.2007. El anterior documento si bien fue impugnado y desconocido conforme lo prevé los artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil se valora por cuanto en este caso no aplica porque es una tarja regida por el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se establece.
3- Copia al carbón de planilla de depósito Nro.469377413 (f.97) emitida en fecha 6.9.2007 donde se evidencia que el ciudadano A. D´Silva S., depositó la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, 00) en la cuenta Nro. 01050090707090022455 perteneciente a la ciudadana Edeulys Brusco en el Banco Mercantil. El anterior documento si bien fue impugnado y desconocido conforme lo prevé los artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil se valora por cuanto en este caso no aplica porque es una tarja regida por el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se declara.
4.- Copia al carbón de planilla de depósito N°.469374592 (f. 98) emitida el 6/9/2007 donde se desprende que el ciudadano Walter Molinari, depositó la suma de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000, 00) en la cuenta Nro. 01050090707090022455 perteneciente a la ciudadana Edeulys Brusco en el Banco Mercantil. . El anterior documento si bien fue impugnado y desconocido conforme lo prevé los artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil se valora por cuanto en este caso no aplica porque es una tarja regir por el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se establece.
5.- Original (f. 99) de manuscrito marcado con la Letra “G” que se lee: “Buenas noches.- Sr. Napoleón. Le informo que estoy aquí con mi familia como quedamos y viene para quedarme aquí en mi apartamento, necesito me llame a mi Telf.: 0414 8386396. Salimos a comer”. Este instrumento si bien fue impugnado y desconocido por la demandada conforme a lo artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil este tribunal desecha dicha impugnación ya que su promovente en la etapa de pruebas fue sometido a experticia grafotécnica que determinó que emana de la demandada y por lo tanto se le otorga valor probatorio para demostrar tales circunstancia. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f. 100) de documento denominado “Remisión Externa” Nro.761-07 emitida en fecha 6.9.2007, hora 9:30am, emitido por Sylva Barroso de García, Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, de donde se infiere que el compareciente Andrés Napoleón D´Silva Serrano acudió para plantear situación irregular que estaba ejerciendo la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López propietaria del inmueble que ocupa el compareciente en calidad de inquilino, siendo el caso que la referida ciudadana pretendió introducirse con su familia en el inmueble, se le sugirió acudir a la Sindicatura Municipal de Arismendi a los fines de agotar el procedimiento administrativo que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Se observa en su parte que el mismo fue recibido el 6.9.2007.El anterior documento que fue impugnado y desconocido conforme lo prevé los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
7.- Copia fotostática (f. 101) del oficio de fecha 6.9.2007 por la Abg. María Auxiliadora Poleo Carrasquero en su condición de Prefecta del Municipio Arismendi de este Estado, dirigido a la ciudadana Amarilys Montero, Sindico Municipal del Municipio Arismendi de donde le refirió al ciudadano Andrés Napoleón D´Silva Serrano quien planteo situación irregular que se presentó con la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López propietaria del inmueble que ocupa el ciudadano D´Silva Serrano. Se observa en su parte final recibido el 14.9.2007, sello húmero de la Sindicatura Municipal y firma ilegible. El anterior documento si bien fue impugnado y desconocido conforme lo prevé los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar el recibo de dicha comunicación por parte de la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi de este Estado. Así se decide.
8.- Copia fotostática (f. 102) del oficio suscrito por La Prefectura del Municipio Arismendi en fecha 14.9.2007 por la Abg. María Auxiliadora Poleo Carrasquero en su condición de Prefecta del Municipio Arismendi de este Estado, dirigido al Inspector Luís Alberto Zacarías, Comandante de la Comisaría de La Asunción, donde se le requirió que informara por escrito del oficio y orden de comparecencia remitidos a su despacho de fecha 7.9.2007, dicho oficio se encuentra identificado con el Nro.178 referente al caso del ciudadano Andrés Napoleón D´Silva Serrano y Edeulys del Valle Brusco de López. El anterior documento si bien fue impugnado y desconocido conforme lo prevé los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar el recibo de dicha comunicación por parte de su destinatario Inspector Luís Zacarías. Así se decide.
9.- Copia fotostática (f. 103) del oficio suscrito por la Prefectura del Municipio Arismendi en fecha 17.9.2007 por la Abg. María Auxiliadora Poleo Carrasquero en su condición de Prefecta de dicho Municipio, dirigido al ciudadano Andrés Napoleón D´Silva Serrano, donde remite copia de las actuaciones ordenadas por ese despacho en relación a la Remisión Externa de fecha 6.9.2007 remitida por la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Nueva Esparta, donde hacen referencia de que se habían liberado dos citaciones a la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López y ésta no había asistido. El anterior documento que fue impugnado y desconocido conforme lo prevé los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil en cuanto al desconocimiento no aplica por no ser original, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto fue y tratarse de un documento aportado en fotostato. Así se establece.
10.- Copia fotostática (f.104) del oficio suscrito en fecha 18.9.2007 por el Inspector LUIS ALBERTO ZACARIAS MEZA, dirigido a la Prefecta del Municipio Arismendi, donde remite acta policial relacionada con la Edeulys del Valle Brusco de López en respuesta al oficio Nro.178 de fecha 7.9.07. El anterior documento que fue impugnado y desconocido conforme lo prevé los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil en cuanto al desconocimiento no aplica por no ser original, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto fue y tratarse de un documento aportado en fotostato. Así se establece.
11.- Copia fotostática (f.105) del acta policial levantada el 15 de septiembre de 2007 por la Comisaría de La Asunción a las 10:00am, de donde se desprende que el cabo /1ero (INP) Juan Prieto, adscrito como funcionario de dicha comisaría dejando constancia de la diligencia policial efectuada aproximadamente las 9:00am., quien dice que encontrándose en labores de servicio de patrullaje en el Municipio Arismendi, fue comisionado por el Inspector Jefe (INP) Luis Alberto Zacarías Comandante de la Comisaría, a fin de trasladarse en la unidad Moto rotulada 503 hacía la calle Girardot, Centro Empresarial La Asunción, sector Tamarindo, piso 3, apartamento 02-3 con el objetivo de entregar boletas de citación a la ciudadana Edeulys Del Valle Brusco De López para su comparecencia ante la Prefectura de este Municipio, dándole cumplimiento al oficio Nro.178 de fecha 7-9-07, donde luego de tocar la puerta del referido apartamento varias veces fue infructuosa optó por regresar al despacho para informar la diligencia realizada a la superioridad. El anterior documento que fue impugnado y desconocido conforme lo prevé los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil en cuanto al desconocimiento no aplica por no ser original, sin embargo se le niega valor probatorio al ser impugnado y tratarse de un documento aportado en fotostato. Y así se decide.
12.- Original (f.106) de recibo de fecha 25.9.200, del cual se desprende que el ciudadano Jorge Valerio M manifestó recibir conforme del Sr. Andrés Napoleón D´Silva Serrano la cantidad de siete millones bolívares con cero céntimos (Bs.7.000.000,00) por concepto de hospedaje en casa-campo, correspondiente a los días desde el 6/9 al 25/9/07 por un monto diario de trescientos cincuenta mil con cero céntimos (Bs.350.000,00). El anterior documento que fue impugnado y desconocido conforme lo prevén los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil, y por ser un instrumento que emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no valora su contenido. Así se establece.
13.- Copia fotostática (f.107) del contrato celebrado entre el la sociedad mercantil INVERSIONES R & M, C.A, representada por el ciudadano Pedro Antonio Maradey Agüero denominado (EL PATRONO) y el ciudadano Andres Napoleón D´Silva Serrano, de fecha 10.9.2007, siendo celebrado en la ciudad de San José de Guanipa El Tigrito, Estado Anzoátegui entre la sociedad mercantil donde se evidencia que los los ciudadanos anteriormente mencionados convinieron en suspender la relación de trabajo que mantenía en la empresa como Supervisor de Construcción, por un salario de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) con un horario de trabajo 8 horas diarias, por un lapso de tres (3) meses, que comenzó el día 4.9.2007 y terminará el 4.12.2007 por causas inherentes al trabajador. El anterior documento que fue impugnado y desconocido conforme lo prevén los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil se le niega por tratarse de un documento aportado en fotostato y haber sido impugnado. Y así se establece.
14.- Original (f.108) de factura Nro.0012 emitida en Porlamar en fecha 5.9.2007 de donde se infiere que la ciudadana Gabriela Molina manifestó recibir de Andrés Napoleón D´Silva Serrano la cantidad de tres millones bolívares con cero céntimos (Bs.3.000.000,00) por concepto de un cepillo de dientes, 12 jabones de baño, cinco juegos de toallas, cinco juegos de sabanas, diez camisas, diez pantalones, una docena de interiores, una docena de medias, dos pares de zapatos caballeros, dos pares de sandalias, cinco shores. El anterior documento que fue impugnado y desconocido conforme lo prevén los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil, y por ser un instrumento que emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no valora su contenido. Así se establece.
15- Original (f. 109) de factura Nro.0013 emitida en Porlamar en fecha 5.9.2007 de donde se infiere que la ciudadana Gabriela Molina manifestó recibir de Andrés Napoleón D´Silva Serrano la cantidad de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs.5.000.000,00) por concepto de accesorios personales de caballeros, 10 jabones de baño, cinco juegos de toallas, seis juegos de sabanas, diez camisas, ocho pantalones damas, una docena de blumer, una docena de medias, ropa varias de niñas, tres pares de zapatos damas, tres pares de zapatos niñas, dos pares de sandalias damas, cinco blusas. El anterior documento que fue impugnado y desconocido conforme lo prevén los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil, y por ser un instrumento que emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no valora su contenido. Así se establece.
16.- Original (f.110) de factura Nro.0014 emitida en Porlamar en fecha 5.9.2007 de donde se infiere que la ciudadana Gabriela Molina manifestó recibir de Andrés Napoleón D´Silva Serrano la cantidad de tres millones de bolívares con cero céntimos (Bs.3.000.000,00) por concepto de un cepillo de dientes, 12 jabones de baño, cinco juegos de toallas, cinco juegos de sabanas, quince camisas, quince pantalones, una docena de blumer, una docena de medias, dos pares de zapatos, dos pares de sandalias, cinco shores. El anterior documento que fue impugnado y desconocido conforme lo prevén los artículos 429 y 443 el Código de Procedimiento Civil, y por ser un instrumento que emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no valora su contenido. Así se establece.
17.- Prueba de informe (f.151 al 152, 1era Pza) requerida a la Comisaría de La Asunción, donde se infiere que el 13.8.2008 remitió el oficio Nro. 18.946-08 de fecha 21.7.2008 emitido por este despacho en virtud de que en los registros del año 2007 no se encontró la información solicitada. La anterior prueba de informe no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se declara.
18.- Prueba de informes (f.157) evacuada en fecha 28.8.2008 por la Dra. Silvia Barroso Atención y Asesoría a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, de donde se desprende que ciertamente si cursaba planilla de audiencia general signada con el Nro.761-07 ante ese despacho de fecha 6.9.2007, donde refleja que se recibió en audiencia al ciudadano D´Silva Serrano, Andrés Napoleón planteando situación irregular que atravesaba ya que la ciudadana Adeylys del Valle Brusco de López propietaria del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, pretendía despojarlo a fuerza, tal cual sucedió el día martes 4 de septiembre de 2007 cuanto trató de introducirse con su familia en dicho inmueble (extravío textualmente de la Audiencia); que planteada la situación esa representación orientó al compareciente en cuanto a las acciones legales privadas que podía ejercer por incumplimiento de contrato, sin embargo dada la insistencia del mismo en cuanto al organismo público que le correspondía conocer del asunto, sugirió que salvo mejor criterio, el afectado podía acudir a la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi, donde se encuentra ubicado el inmueble, con el fin de agotar el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para lo cual se remitió a través de Remisión Externa en esa misma fecha, entregada al propio compareciente. La anterior prueba de informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se declara.
19.- Prueba de informes (f.61 y 64) evacuada por la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 19-5-2010, dirigida la Dra. Jiam Salmen de Contreras, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de donde se infiere que no fue emitida ninguna comunicación por ante esa Prefectura que se relacionara con que si el 17.9.2007 se haya dirigido alguna comunicación al ciudadano Andrés Napoleón D´Silva Serrano informando sobre inasistencia de la ciudadana Adeulys del Valle Brusco de López; y ratificado mediante oficio 035 informando que el 6.9.2007 no fue atendido por ante ese despacho al ciudadano Andrés D´Silva Serrano, debido a una denuncia de violencia en el apartamento 3-2, piso 3, Centro Empresarial La Asunción causada por la ciudadana EDEULYS BRUSCO DE LÓPEZ, y no se remitió alguna comunicación a la Sindicatura Municipal y/o a la Comisaría Policial de La Asunción. La anterior prueba de informe se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclareces los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se establece.
21.- Testimoniales.
a).- Se deja constancia que el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado en fecha 17-9-2008 declaró desierto el acto del testigo Walter Molinari en virtud de que éste no compareció al llamado que se le hizo en la oportunidad y hora fijada. Y así se declara.
b).- El ciudadano Barchay Stephane Charles Roger en fecha 17-9-2008 en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano Andrés Napoleón D´Silva; que había llegado junto con el señor Andrés D´Silva y obviamente estaba allí la señora Edeulys Brusco y un grupo de personas que estaban presentes, pidiendo las llaves del apartamento de manera agresiva.
Asimismo fue repreguntado manifestando que sabía a que se dedica el señor Andrés D´Silva; que el señor Andrés D´Silva desempeña su trabajo en construcción; que el señor Andrés D´Silva es padre de su novia; que su novia es Luisa Alejandra D´Silva y es hija de Andrés D´Silva; que era obvio que había pasado un año y por lo tanto era difícil recordar como estaba vestida la señora Edeulys Brusco pero si le preguntaba como es ella físicamente sabría decirlo; que si su memoria no le fallaba pues había pasado un año pero el día fue un martes o miércoles; que estaba presente en el edificio Centro Empresarial La Asunción con su novia el 30.7.2008 a eso de las 4:00p.m donde se encontraba la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial para practicar inspección acompañada de su asistente con los abogados. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a una de sus repreguntas que es novio de la hija de hoy accionante, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incurso en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con tener interés aunque sea indirectamente en las resultas del pleito, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
22.- En relación a la prueba de ratificación de documento promovida y admitida para que los ciudadanos Jorge Valerio y Gabriela Molinar ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado ratificaron el contenido y firma de los documentos marcados con las letras “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, observándose que la comisión respectiva no fue librada en su oportunidad por cuanto se le instó a la parte promover de la prueba a que consignara las copias simples de los referidos documentos a los fines de su distribución, siendo el caso que su promovente en fecha posterior cuando había fenecido el lapso de evacuación por lo que el a quo se vio obligado a negar su certificación, ya que debió efectuarse antes de que espirara el lapso probatorio y no luego de su preclusión. Y así se decide.
23.- Experticia (f.15 al 25, 2da pieza) efectuada por los ciudadanos Kathy Valderrama Mata, Raymond Orta Martínez y Antonio Palma de Conciliis, sobre los siguientes puntos:
- determinar si las escrituras de carácter cuestionado que aparecen ejecutadas en el documento marcado “G”, inserto al folio 99 del expediente 9893-07 fueron ejecutadas o no por la misma persona que identificándose como Edeulys Del Valle Brusco de López, titular de la cédula de identidad N° V-8.490.871, suscribió como “LA ARRENDADORA”, con el carácter de “LOS OTORGANTES”, el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha: Porlamar, 20 de Marzo de 2006, anotado bajo el N° 18, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y que marcado “B” riela a los folios 11, 12 y 13 del Expediente N°. 9893-07 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este Estado. Que fue señalado como contentivo de las firmas de carácter indubitado para el cotejo grafotécnico.
Una vez realizada la misma consta que los expertos arribaron a la siguiente conclusión:
“…Las escrituras de carácter cuestionado, presente en el documento marcado “G”, inserto al folio 99 del Expediente N°. 9893-07, fueron ejecutados por la misma persona que identificándose como “EDEULYS DEL VALLE BRUSCO de LÓPEZ”, titular de la cédula de identidad nro. V-8.490.871, suscribió como “LA ARRENDADORA”, con el carácter de “LOS OTORGANTES”, el Contrato de Arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha: Porlamar, 20 de Marzo de 2006, anotado bajo el N° 18, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y que marcado “B” riela a los folios 11, 12 y 13 del Expediente N°. 9893-07…; por cuanto la firma legible indubitada contenida en la fotocopia de la Cédula de identidad N°.V-8.490.871 incorporada en el reverso de la Nota de Autenticación, presenta las mismas características o particularidades estructurales, formales y aquellas inherentes a la Motricidad Automática del Ejecutante interpretables en este tipo de reproducciones; y se corresponden con las observadas en los trazos y rasgos homólogos de las escrituras originales legibles contenidas en el documento marcado “G” (folio 99 del Expediente N°.9893-07….”
Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:
“…En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.
Al respecto, ha auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último.Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero, dejo sentado expresamente lo siguiente:
"…la [expreticia] … sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
Por consiguiente, la <> puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil..
En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la .
Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de . Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de <> promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.
Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.
En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem),
Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse ( del mencionado Código).
De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.
De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.
En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafoquímica, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por BENITO CLEMENTE CHÁVEZ y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.
Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..”
Del extracto antes transcrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentre especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, y durante su evacuación se desprende que la misma cumple a cabalidad con las exigencias antecedentemente expuestas y por lo tanto, se le confiere valor probatorio para demostrar que el documento cuyo contenido es “Buenas noches.- Sr. NAPOLEON. Le informo que estoy aquí con mi familia como quedamos y viene para quedarme aquí en mi apartamento, necesito me llame a mi Telf.: 0414 8386396. Salimos a comer“, ciertamente fue suscrito por la ciudadana EDEULYS DEL VALLE BRUSCO de LÓPEZ, hoy demandada-reconvenida. Y así se establece.
Parte Demandada:
Conjuntamente con el escrito de contestación y reconvención, aportó
1.- Original (f.77) de constancia de residencia emitida el 11-3-2008 por la Alcaldía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, de donde se extrae que el Registrador Civil MARTÍN RAMÓN HERNANDEZ dejó constancia que la ciudadana EDEYLYS DEL VALLE BRUSCO DE LÓPEZ está residenciada en La Urbanización Agua Clara, calle 3, casa N°. K-11, de Anaco, Estado Anzoátegui, dando fe de ello las testigos ELIZABETH AGUILAR y YAMILCAR ESTANGA, quien manifestaron conocer a la referida ciudadana y les constaba que tenía fijada su residencia en la dirección antes mencionada. En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
En la etapa probatoria promovió:
1.- Originales (f. 87 al 88) de constancias emitidas en fecha 11-7-2008 por la empresa SILENCIADORES SIGLO XXI, C.A, representada por su presidente Lic. Pedro Medina, de donde se evidencia que la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López, labora en esa empresa desde el 20.2.2005 en calidad de asistente de administración, demostrando responsabilidad y buen desempeño en su trabajo y que según los libros de control de asistencia de personal, la referida ciudadana asistió y cumplió su horario habitual de trabajo en la empresa comprendido entre las 8:00am a 12:00m y 2;00pm a 5:30pm los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de septiembre del año 2007. A los fines de su ratificación conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promovió en la etapa probatoria la testimonial del ciudadano PEDRO CÉSAR MEDINA RONDON, quien en luego de comparecer al llamado que le hiciera el Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 27.10.2008 (f. 28 al 37) manifestó que ratificaba que la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López, trabaja para la empresa SILENCIADORES SIGLO XXI, C.A desde el día 20 de febrero de 2005 hasta la presente fecha, que dicha ciudadana trabajó para la referida empresa desde esa fecha hasta el presente momento; que ella asistió y cumplió con su horario de trabajo el cual señala el documento ratificado por el durante los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de septiembre de 2008. El anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto existe contradicción en el año en que supuestamente ocurrieron los hechos, ya que ese dijo que los mismos acontecieron el 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de septiembre del año 2007 y el testigo refiere que el año fue el 2008. Y así se establece.
2.- Testimoniales.-
2.1).- Se deja constancia que el Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui el día 9 de octubre de 2008 en la hora fijada para que los ciudadanos RAMÓN ORLANDO ROJAS, HERNAN RAFAEL RAMOS PÉREZ y WILMAN ARMANDO ASTUDILLO JIMENEZ rindieran sus respectivas declaraciones, y en vista de su falta de comparecencia ocasionó que dichos actos fueran declarados desiertos por el Tribunal encargado. Y así se declara.
4.-En relación a la prueba de informe requerida a la Junta de Condominio del Centro Empresarial La Asunción, se dejó constancia que la misma fue devuelta por IPOSTEL por domicilio cerrado. Y así se declara.
5.- Inspección Judicial (f.136 al 137) evacuada en fecha 30.7.2008 por este Tribunal en la etapa probatoria en el Centro Empresarial La Asunción, ubicado en la calle Girardot y calle Santa Isabel de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, específicamente en el piso 3, frente al apartamento que tiene una reja de color beige, y que a indicación de la promovente constituye el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende por esta vía, dejándose constancia que luego de accionar el timbre y tocar la puerta del apartamento a fin de penetrar en el mismo y proceder a evacuar los puntos que se discriminan en el escrito correspondiente, lo cual resultó insuficiente por cuanto ninguna persona atendió al llamado a fin de aperturar la puerta de acceso del mismo por lo tanto el tribunal se abstuvo de evacuar la pruebas. La anterior prueba no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se establece.
VI.- Actuaciones en Alzada.
Informes de la parte demandada.
En fecha 07-12-2010 (f. 121 al 125 de la 2ª pieza) el abogado Rómulo Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:
Que de la sentencia impugnada se evidencia con suficiente claridad meridiana el falso supuesto de la afirmación de hecho por la juez A quo, absolviendo así la instancia y subvirtiendo el orden procesal, violando las garantías del debido proceso de su representada, al señalar sin fundamento y sin base en algún órgano de prueba, traído a sí por la parte demandante incurre en falso supuesto la señalar a que su representada se hizo por sus propios medios, quien sin acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir su conflicto resolvió unilateralmente, sobre la continuación de la relación de arrendamiento, tomo posesión unilateralmente, sobre la continuación de la relación de arrendamiento, tomo posesión por la fuerza del inmueble dado en arrendamiento sin permitirle al demandante y a su familia retirar sus bienes y enseres personales que se hallaban en el interior de dicho inmueble, mediante la nota que textualmente reza “ Buenas noches Sr. Napoleón, le informo que estoy aquí con mi familia como quedamos y viene para quedarme (..)” esta afirmación hecha por el juez a quo, es sobre un hecho incierto no probado por el actor, ni por alguna prueba idónea, violando el principio de la separación de funciones procesales, de la imparcialidad del juez, de la prueba y del debido proceso, al dar como cierto que mi representada tomo posesión por la fuerza del inmueble de su propiedad objeto del contrato de arrendamiento y apoderarse de los bienes y enseres personales del demandante y de su familia, la igual que al dar acreditado falsamente, con una comunicación enviada por la Fiscal de atención a la Victima adscrito a la Fiscalia Superior del estado Nueva Esparta donde manifestó que el demandante acudió a su despacho acudió el demandante y manifestó que trato de ingresar al apartamento y no pudo debido al cambio de cerradura que fue efectuado sin su consentimiento por la parte de la demandada, indebidamente da un valor probatorio a esta prueba de informe la cual no fue respalda (sic) por la apertura de un procedimiento penal mediante la interposición de una interposición de una acusación de carácter penal por la comisión del delito de violación de domicilio, en virtud de que este es un delito de acción privada, ni objeto de un medio de prueba directo percibido por la juez a quo mediante una inspección ocular demostrativa del cambio de la cerradura de las puertas del inmueble, al igual que tampoco existe prueba testimonial de las traídas por la parte actora que demuestra fehacientemente que haya visto a su representada para (sic) en la puerta del inmueble objeto del arrendamiento en compañía de algún cerrajero violentado la cerradura e instalando una nueva cerradura, o por el contrario que la haya visto efectuado la compra o adquisición de una cerradura para instalar en el apartamento, aunado a esto como puede señalar la juez a quo que su representada se apodero de los bienes y enseres pertenecientes al demandante y su familia, sin este haber demostrado con una prueba idónea, mamixe que no existe demostrada las circunstancia de modo tiempo y lugar del momento en el cual ingresa el demandante al interior del apartamento para constatar que sus bienes no se encontraban dentro del mismo admiculado a lo anterior que tampoco trajo a los autos como medios de prueba de sus dicho, constancia de modo tiempo y lugar del momento en el cual ingresa el demandante al interior del apartamento para constatar que sus bienes y enseres no se encontraban dentro del mismo admiculado a lo anterior que tampoco trajo a los autos como medios de prueba de sus dichos, constancia de haber interpuesto en contra de su representada denuncia por el delito hurtos de sus bienes.
Que la jueza al dar como cierto que su representada genero una conducta abusiva, dolosa e ilegal y que procedió bajo amenaza violencia a despojar al accionante y su grupo familia tanto del inmueble dado en arrendamiento, tanto de sus pertenencias y efectos personales, aunado a estos el demandante señalo ante la oficina de atención a la victima del ministerio público que no ingresar al inmueble objeto del arrendamiento, debido al cambio de cerradura, según se evidencia de la comunicación enviada por la fiscalia de la Unidad de Atención a la Victima adscrito a la Fiscalia Superior del estado Nueva Esparta, donde se deja constancia que ante ese despacho acudió el demandante y manifestó que trato de ingresar al apartamento objeto del contrato de arrendamiento, que ocupa con su familia y no pudo hacerlo debido al cambio de cerradura, que en ningún momento señalo que su representada haciendo uso de una conducta abusiva, dolosa e ilegal o amenazadora de producir algún daño eminente a su vida o alguno de los ocupantes a su vida o alguno de los ocupantes del inmueble, ejercida alguna (sic) tipo de violencia mediante la utilización de la violencia física, lo despojara del inmueble, de las pertenencias y enseres personales, la cual no fue respaldada por la apertura de un procedimiento penal mediante la interposición de una acusación de carácter penal por la comisión del delito de violación de domicilio, o mediante la interposición de una denuncia por el delito de robo ya que están presentes en la afirmación de la juez a quo dos elementos característicos y constitutivos del delito de robo genérico, como lo son la amenaza y la violencia que se utiliza para despojar en contra de la voluntad del sujeto pasivo sus bienes o pertenecientes, con se (sic) expresa en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que este es un delito de acción publica, ni objeto de un medio de prueba directo percibido por la juez a quo mediante un reconocimiento medico forense que le fuera efectuado tanto al demandante como a su grupo familiar o con la prueba testimonial que señalara en que consistió la amenaza o violencia que supuestamente fue victima el demandante.
Que si igualmente incurrió en falso supuesto la juez a quo sin disponer de un medio de prueba eficiente promovido y traído a los autos por la parte actora, incurre en un falso supuesto de hecho sin establecer la cantidad e importancia del daño, tanto físico como psíquico en la llamada escala de los sufrimientos morales, al establecer que generó sufrimiento, angustia y dolor al verse de manera repentina privado de su vivienda, sin sus pertenencia y enseres personales, en la calle (…). Que la actuación de la parte accionada durante la secuela probatoria fue muy limitada e ineficaz, puesto que de ninguna forma enervó los hechos alegados y probados por la parte actora, sino que se concentró en traer a los autos pruebas documentales y de informes, cuyo mérito nada aportó para resolver o dirimir la presente controversia, por lo menos para enervar o destruir la presunción que emana de las pruebas aportadas por su contraparte, las cuales como se indicó demostraron por la actora en el libelo, se debe señalar que la carga de la prueba recae sobre la parte actora, demostrar sus propias afirmaciones de hecho y derecho contenidos en el libelo de la demanda, las pruebas documentales y de informes aportadas por la parte demandada fue para demostrar como efectivamente quedo demostrado que contra la misma no existe ni existió querella o acusación privada por el delito de violación de domicilio o de hacerse justicia por sus propias manos ni denuncia por los delitos de robo o hurtos de bienes o pertenencias y enseres propiedad del demandante, quedando así enervada los hechos alegados y no probados pro la actora para resolver la presente controversia.
Que incurre en falso supuesto la sentencia impugnada mediante recurso de apelación al señalar la juez a quo, establecidos los hechos, se advierten que atendiendo a lo resuelto antecedentemente, en donde quedó demostrado que la demanda-reconviniente Edeulys del Valle Brusco de López incurrió en los actos que se denunciaron en el libelo de la demanda, los cuales se concretan en la conducta arbitraria de despojar al actor ciudadano Andrés D’ Silva Serrano del bien que mantenía en calidad de arrendamiento, sin hacer uso de los mecanismos o vías legales del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio “Centro Empresarial La Asunción” tercer piso, identificado con el N° 3-2, resultaría un contrasentido acceder a los planteamientos de la reconviniente que persiguen que se condene al actor al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008, por cuanto tal y como se demostró durante dicho periodo, es decir desde el 04-09-2007 (…). Que en virtud de la confesión judicial en que incurrid la parte actora cuando manifestó en su escrito de demanda que dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, y hasta la presente fecha por cuando (sic) la parte actora reconvenida no ha hecho entrega formal del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Que finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-09-2010 y se declare sin lugar la demandada interpuesta por la parte actora reconvenida y declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora reconvenida y declare con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente y levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble.
VII.- Motivaciones para decidir.
Entra en conocimiento este tribunal de alzada, a los fines de revisar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28-09-2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y al respecto señala lo siguiente: la parte demanda presentó reconvención en su debida oportunidad señalando lo siguiente “…En Cumplir con el contrato de arrendamiento firmado por ante (sic) la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha 20-03-2006, anotado bajo el N° 18, 44 (…), con lo pagos correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, y en cumplir con la devolución del apartamento objeto de arrendamiento, en las optimas condiciones que lo recibió, en pagar o ser condenado por ese tribunal en la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.5.400.000,00) en la actualidad equivalentes a cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por el arrendatario, en pagar o ser condenado por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) que en la actualidad equivalen a cien mil bolívares ( Bs.100.000,00) por concepto de daños y perjuicios y daño moral que causó a su representada por el incumplimiento del contrato de arrendamiento y por el hecho de información falsa de su dirección tanto a ese tribunal como a la ciudadana prefecta de la ciudad de La Asunción del Municipio Arismendi, como los funcionarios policiales para que realizaran unas citaciones a su representada. En pagar los honorarios de abogados, mas las costas y costos de la presente reconvención, que estima la reconvención en la cantidad de ciento cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 105.400,00)…”
Sobre el particular, el artículo 78 del texto adjetivo establece lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Así las cosas, en el presente caso, tenemos que en la reconvención la parte demandada interpuso en la demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el cobro de honorarios de abogados, evidenciándose a todas luces que las pretensiones invocadas por el demandado no podían ser acumuladas en una misma demanda, en virtud que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea por vía judicial o extrajudicial y la demanda de cumplimiento de contrato su naturaleza y procedimiento son totalmente distinto, ya que en este particular corresponde el reclamo de obligaciones contraídas en un contrato de arrendamiento, de tal modo que tenemos dos procedimientos que son incompatibles en la demanda de reconvención que interpusiera la parte demandada en la oportunidad de la contestación, por lo tanto se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que tal disposición señala expresamente que no se pueden acumular en la misma demanda las referidas pretensiones, por lo que para este Tribunal de Alzada debió declararse inadmisible al momento de admitirse la demanda y no esperar que se originara la trabazón de la litis, por cuanto ésta es de orden público y está expresamente prohibido en la ley.
De lo dicho anteriormente la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litiscontestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el acto primitivo, incluso referidas situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal, por lo tanto se ha señalado que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía y que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del texto adjetivo; en consecuencia la presente reconvención que se revisa en esta alzada se debe declarar sin lugar, en virtud que en el presente caso existe inepta acumulación de pretensiones, ya que las pretensiones invocadas por el reconviniente en su escrito se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, por lo tanto se declara SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la demanda incoada que se apela y se revisa ante esta alzada la parte actora alegó lo que a continuación se transcribe “…Que en 15-09-2005 firmó con la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, ubicado en el edificio “Centro Empresarial La Asunción” tercer piso, identificado con el N°. 3-2, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
Que se fijó como canon de arrendamiento Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) mensuales, que el arrendatario se obligaba a cancelar al arrendador por mensualidad adelantada, las cuales depositaría en la cuenta de ahorro N°. 0105-0090-707090-02245-5, que tiene abierta el arrendador en el Banco Mercantil, y las copias de dichos depósitos le servirían al arrendatario como constancia o recibo de los respectivos pagos efectuados.
Que el tiempo de duración de dicho contrato fue pactado por seis (06) meses fijos, que comenzaría a correr a partir del 15-9-2005 hasta el 15-03-2006, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual para lo cual se debía firmar un nuevo contrato.
Que el referido contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 15-09-2005, anotado bajo el N°.18, Tomo 129.
Que en fecha 20-03-2006, se firmó con la ciudadana Edeulys del Valle Brusco de López contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble por un canon de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000, 00) mensuales que se obligaba el arrendatario a cancelar a la arrendadora por mensualidades adelantada y mediante depósitos bancarios en la cuenta arriba ya indicada. Que este nuevo contrato seria por seis (06) meses a partir del 15-03-2006 al 15-09-2006 pudiendo ser prorrogable. Que el uso del inmueble seria exclusivamente para vivienda familiar.
Que en fecha 04-09-2007, a las 8:30 p.m llegó con su esposa, hija y nieta al edificio Centro Empresarial La Asunción, ubicado en la calle Girardot sector Tamarindo del Municipio Arismendi, la Asunción en planta baja fueron intersectados por su arrendadora Edeulys de López, su hijo y un grupo de ocho (8) personas a quienes su arrendataria los identificó como su familia, quienes le comenzaron a agredir de manera verbal y le obligaban a que le entregara las llaves del apartamento alquilado por que ellos dijeron que habían llegado para quedarse, que en vista de esa situación, evitando males mayores subió rápidamente y al llegar a la puerta del apartamento arrendado identificado 3-2, encontró a su esposa, hija y nieta bajo una fuerte crisis nerviosa por lo que estaba sucediendo y porque se encontraron con un papel adherido a la puerta contentiva de una nota que decía: “Buenas noches, Sr. Napoleón. Le informo que estoy aquí con mi familia como quedamos y vine a quedarme aquí en mi apartamento, necesito que me llame a mi teléfono 0414-8386396. Salimos a comer”, la cual anexa marcada “C”….”
En la relación obligatoria arrendaticia, como en toda otra de exigencias recíprocas, a los intervinientes corresponde realizar o cumplir las obligaciones a su cargo, como forma concreta de impedir la frustración del momento culminante de la obligación, o la necesidad de satisfacer la prestación prometida, esto es, la realización de la doble finalidad en la relación arrendaticia, por una parte la satisfacción del arrendador en cuanto el arrendatario le pague oportunamente el precio establecido en la relación como lo establece el ordinal de 2 del artículo 1592 de Código Civil y por otro lado que el arrendador no solo haya entregado el bien arrendado al arrendatario, SINO QUE LO MANTENGA EN EL GOZE PACIFICO DEL MISMO DURANTE EL TIEMPO DEL CONTRATO, Y LO CONSERVE EN ESTADO DE SERVIR AL FIN PARA QUE SE LE HA ARRENDADO, tal como lo estable el artículo 1585 del Código Civil. Es esa la finalidad que se le da a las partes por sus obligaciones y el carácter subordinado del contrato o de los contratos de arrendamiento que suscriban las partes por lo que resultado final de esto no es otra cosa que el cumplimiento que satisfaga la necesidad de cada parte.
No obstante en la relación arrendaticia el mayor inconveniente que se presenta entre los contratantes casi siempre resulta de la falta de cumplimiento del arrendatario cuando deja de pagar el precio, el resultado de ello no es otra cosa que el de ejercer por vía judicial el reclamo del cumplimiento para procurarle al acreedor la satisfacción de la necesidad a la cual la obligación estaba preordenada. En el presente caso tenemos que la parte demandada no dio cumplimiento a las reglas de juego señaladas en el contrato de arrendamiento, el primero suscrito ante la Notaria Pública Primera de Porlamar el 15-09-2005 anotado bajo el N° 18, tomo 129, y el segundo ante la misma Notaria Pública en fecha 20-03-2006, anotado bajo el N° 18, tomo 44, y peor aún teniendo la vía judicial prefirió no agotarla sino ejercer la justicia por sus propias manos, aspecto este que va en detrimento de los preceptos establecidos en nuestra Constitución Nacional en su artículo 26, en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedimientos estos que se deben aplicar y no otro para desalojar formalmente y conforme a la ley, a aquellos inquilinos que no cumplan con el contrato de arrendamiento, por lo tanto en la presente demanda la parte actora logró demostrar que la propietaria del inmueble, es decir, la demandada, vulneró no solamente lo consagrado en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, sino que vulneró además los derechos prescritos en nuestras Leyes Venezolanas donde se le garantizan a todos los ciudadanos el derecho a la defensa y un proceso justo para dilucidar las controversias que pudieran existir entre algunas de las partes o entre las partes, por lo que este tribunal declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-09-2010, confirmándose el fallo en cuestión. ASI SE DECIDE.
VIII.- Dispositiva.
Por los anteriores señalamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28-09-2010
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 28-09-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de julio del año 2013 Años: 203º y 154º.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 07960/10.
JAGM/eep.
Definitiva.
En esta misma fecha (15-07-2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
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