REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
Mediante escrito presentado en fecha 03-07-2013, constante de un (01) folio útil y cincuenta (50) folios útiles de copias certificadas, como anexos, interpone Recurso de Hecho, el abogado Victor Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.656.624, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.548, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ovidio Ramón Hernández, el cual fue recibido en este tribunal en la misma fecha 03-07-2013 (f. 53), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose su decisión dentro del plazo que prescribe el artículo 307 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito el recurrente refiere:
“...Que, en fecha 17 de Junio (sic) del año en curso 2013, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado Nueva Esparta (sic), dictó sentencia definitiva, la cual declara sin lugar la demanda de tránsito, que riela por ante este Juzgado (sic), en el expediente 1910-12, (nomenclatura de este Tribunal) (sic).-
Contra dicha sentencia expuse en su debida oportunidad procesal, RECURSO DE APELACIÓN, declarando dicho tribunal, en fecha 26 de junio del año en curso, inadmisible dicho recurso de apelación por cuanto la demanda tenía una cuantía de menos de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 500).- (…)”
Que, “por cuanto me fue negada la admisión del recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO, ante su competente Autoridad (sic), para que ordene al referido Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado Nueva Esparta, admitir la Apelación en ambos efectos, por considerar que tal exigencia de la cuantía por mas de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500UT), es solo aplicable para los juicios breves, (artículos 881 a 894 del Código de Procedimiento Civil) y no con relación al Juicio Oral (artículos 859 al 880) del mismo Código, que es el procedimiento que se sigue en los juicios de tránsito (…).”
Que, “La resolución (sic) N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2009 de manera taxativa establece para los artículos 882 y 891, tales exigencia (…).”
Que, “ según la resolución citada, es en cuanto al juicio breve, pero no en cuanto al juicio oral, que es el que rige para los juicios de tránsito, tanto es así, cuando en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece que …omissis… (norma esta no tocada por la referida resolución), razón por la cual permanece incólume las normas del procedimiento Oral (sic), para esta materia de tránsito, por lo que debe ser oída la apelación intentada en tiempo útil y así lo solicito sea ordenado por este tribunal…”
Copias certificadas producidas
- Al folio 02 al 04 y vto, libelo de la demanda introducido ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
- Al folio 05 al 06, documento Poder notariado ante el Notario Público Segundo de Porlamar, conferido por el ciudadano Ovidio Ramón Hernández al abogado Víctor Rosas Gómez.
-Al folio 07 y 08, consta auto de fecha 25-10-2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admitiendo la demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito), interpuesta por el abogado Víctor Rosas Gómez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ovidio Ramón Hernández contra la ciudadana Laila Salameh Hernández, conforme al artículo 150 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la parte demandada.
-Al folio 09 y 10, consta escrito de reforma a la demanda presentado por el abogado Victor Rosas Gómez, antes identificado.
-Al folio 11 al 12, consta auto de fecha 13-12-2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admitiendo la reforma a la demanda presentada por el abogado Víctor Rosas Gómez, antes identificado.
-Al folio 13 al 46, consta sentencia definitiva de fecha 17-06-2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
- Al folio 47, consta diligencia de fecha 18-06-2013, presentada por el abogado Victor Rosas Gómez, apelando de la referida sentencia.
-Al folio 48 al 50, consta auto de fecha 26-06-2013, dictado por el mencionado Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declarando inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Victor Rosas Gómez, antes identificado.
Consideraciones para decidir
En primer término, debe establecer este juzgado superior cuál es el fin del recurso de hecho, lo cual se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De la norma transcrita, se debe señalar la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación rechazada u ordenar oír en ambos efectos, en los casos de aquella que fue admitida solo en el efecto devolutivo, según sea el caso. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se declara.
Aclarado lo anterior, este tribunal observa que el presente recurso de hecho fue interpuesto oportunamente por el abogado Víctor Rosas Gómez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ovidio Ramón Hernández, previamente identificado, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Tránsito), incoara ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial; y el mismo tiene por objeto que se le oiga el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el a quo en fecha 17-06-2013.
Se observa del auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 26-06-2013 (f. 48 al 50), que éste declaró inadmisible la apelación bajo el argumento de que se desprende del libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 23-10-2012, que la cuantía de la misma no excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T), lo que la incluye –según su parecer- en las que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 18-03-2009, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación.
Contra el referido auto recurre de hecho la parte demandante, considerando que la juez a quo debe admitir la apelación ejercida en ambos efectos, debido que tal exigencia de la cuantía por mas de quinientas unidades tributarias (500 U.T) es sólo aplicable para los juicios breves y no con relación al juicio oral, que es el procedimiento que se sigue en los juicios de tránsito, por lo cual el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil dispone que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos y contempla como limitante en cuanto a la cuantía, que si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) hoy veinticinco bolívares (BS. 25), no tendría apelación, sin embargo – a su decir- esta norma no fue tocada por la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 18-03-2009, razón por lo cual permanecen incólumes las normas del procedimiento oral, para la materia de tránsito.
Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si la apelación interpuesta por el recurrente debe ser oída por el tribunal de la causa o por el contrario no cumple efectivamente con los requisitos que establece la ley adjetiva civil y la Resolución Nº 2009-006, emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”
Mediante Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
…omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”
Establecido lo anterior, podemos evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que la tramitación de la demanda llevada ante el tribunal de la causa, se refiere a un Cobro de Bolívares (Tránsito), que fue tramitado de conformidad con el procedimiento oral que establece el artículo 150 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de autos de admisión de la demanda y admisión de reforma a la demanda, folios 07 al 08 y 09 al 10, en ese orden, emitidos por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de ésta Circunscripción Judicial, de los cuales se infiere que ciertamente como alega la parte recurrente el juicio fue llevado por el procedimiento oral que se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento breve que establece el mismo Código, como erradamente lo expresó la juez de la causa en el auto que declaró inadmisible la apelación ejercida por la parte actora, motivando dicha inadmisibilidad en que el expediente fue tramitado conforme al procedimiento breve y la apelación debía regirse por lo que establece el artículo 891 Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que se evidenciaba que como la cuantía de la demanda no excedía las quinientas unidades tributarias que estableció la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, no tenia en consecuencia apelación, y así lo decidió.
En relación a las apelaciones en el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, establece el artículo 878 ejusdem lo siguiente:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Negritas de este tribunal)
De la letra del artículo reseñado se desprende que en los procedimientos orales se oirá la apelación en ambos efectos si el valor de la demanda excede los veinticinco bolívares (Bs. 25), actuales.
Ahora bien, queda claro para esta alzada que el juicio en el expediente principal fue gestionado por el procedimiento oral establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por referencia del artículo 150 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como arriba se refirió, por lo cual el tribunal a quo actuó de manera errónea al negar el recurso de apelación basado en el hecho falso de que el juicio había sido llevado bajo el procedimiento breve establecido en la ley adjetiva civil y por ser el monto de la demanda inferior a las quinientas unidades tributarias que estableció la ya descrita Resolución Nº 2009-0006, debido a que dicha Resolución sólo modificó las cuantías referidas al juicio breve, sin hacer mención a alguna otra cuantía y menos específicamente la de los juicios orales, como se observa de la cita que ut supra se realizó, por lo que mal podría aplicársele al caso que se tramita. Así se decide.
En atención a lo precedentemente explicado debe este tribunal superior conocer el recurso de apelación escuchado en ambos efectos, y por lo tanto hace procedente el recurso de hecho interpuesto ante esta alzada y Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar, el recurso de hecho interpuesto en fecha 03-07-2013, por el abogado Víctor Rosas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ovidio Ramón Hernández, contra el auto dictado en fecha 26-06-2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 17-06-2013 dictada por el mencionado Juzgado.
Segundo: Se ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18-06-2013 por el apoderado judicial de la parte demandante, hoy recurrente de hecho, contra la decisión dictada en fecha 17-06-2013 por el Juzgado de Municipio identificado en el particular anterior.
Tercero: Se revoca el auto recurrido dictado en fecha 26-06-2013 por el referido Juzgado.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Quinto: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de julio dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 8440/13
JAGM/eep
Interlocutoria
En esta misma fecha (11-07-2013) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
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