REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000946
ASUNTO : OP01-R-2013-000176
PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO ADOLESCENTE: (identidad omitida).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: (PARTE RECURRENTE): Abogadas ROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RIOS PEREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente.-
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 529 de la ley orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de julio del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000176, constante de cuarenta y uno (41) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1543-13, de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por las Abogadas ROANNY FINA H, MARLINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, en su carácter de Fiscal Sétimo Provisorio y Fiscales Auxiliar Internas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-D-2013-000946, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase.-
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000176, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LAS RECURRENTES
Observa este Tribunal Superior Penal que, las recurrentes en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“…Nosotros, ROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RIOS PEREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal f, ocurrimos ante su competente autoridad, en la oportunidad de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013). (Omissis…)
CAPITULO II
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Si bien del tenor del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprenden el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto del recurso que en el presente escrito se ejerce, no obstante, el articulo 613 Ejusdem señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Ello nos remite, tanto como el ya indicado articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al articulo 439 del código adjetivo penal. Específicamente a lo dispuesto en el numeral 4, es decir, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
CAPITULO II
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
El articulo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el prologo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo. El articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica de manera aun mas precisa, en la parte in fine de su parágrafo primero que la decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la victima (Omissis…)
CAPITULO III
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236, 237 y 238, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al perriculum in mora. (Omissis…)
En el presente caso, esta representación fiscal estimó acreditados el fumus boni iuris. El fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 3 del articulo 237, por la magnitud del daño, en virtud que se lesiona el derecho de la colectividad a la salud y se vulnera finalmente el orden público, como garantía del BIEN COMUN.
En caso in comento el aquo impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, que si bien ha sido considerada por nuestro Máximo Tribunal, en decisiones reiteradas como una PRIVACION DE LIBERTAD, no obstante, comporta una circunstancia MENOS GRAVOSA en cuanto al lugar de cumplimiento de esa privación de libertad, pues no ha de producirse en una institución del estado sino en el domicilio del encausado. Si se ha acreditado suficientemente una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el contexto de un proceso penal, hasta el punto que el Ministerio Público solicita una Medida preventiva privativa de libertad, el Juzgador no podrá garantizar con la medida de DETENCION DOMICILIARIA que el sub judice no se abstraerá del proceso como pudiera garantizarlo con su internamiento, mermando asi la posibilidad de ejercer el IUS PUNIENDI y generando la posibilidad de los fines del proceso se hagan ilusorios ante la mayor facilidad de la que dispondría el imputado para ausentarse del proceso, ante la intimidación que representa la sanción que podría serle impuesta.
Las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo asi, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. (Omissis…)
CAPITULO V
PETITUM. SOLUCION QUE SE PRETENDE
Esta Representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Lazada a su digno cargo, sea admitido el presente recurso de apelación contra decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha 14 de junio de 2013 y sea declarado con lugar, ordenándose la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, en garantía de las resultas del proceso…”
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), emplaza a las partes, observándose que dio contestación la Defensa al referido en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), tal como consta al folio catorce (14); del cual se desprende lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal N° 2, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en este acto con el carácter de Defensora del adolescente (identidad omitida) estando dentro del lapso legal que establece el artículo 441 del Código Organico Procesal Penal, ocurro ante Usted a fin de dar contestación a recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, en los siguientes términos:
La Fiscalia Séptima del Ministerio Publico como recurrente, reconoce en su escrito que el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece los fallos de primer grado que puedan ser objeto de recurso de apelación, entre los cuales no se encuentra la decisión que acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como lo es la contenida en el literal “a” del articulo 582 ejusdem, consistente en el arresto domiciliario; por lo tanto, dicho fallo no es recurrible (Omissis…)
En virtud de todo lo expuesto, Ciudadanos Jueces, con todo respeto, SOLICITO declaren INADMISIBLE la apelación interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público…”
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, celebro audiencia de calificación de procedimiento en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy viernes catorce (14) de junio de año 2013, siendo las 03:40 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO y el Alguacil, estando presente los adolescente imputado (identidad omitida),. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes si requerían que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondieron que por carecer de recursos económicos solicitaban al Tribunal la designación de un defensor público, estando de guardia en el día de hoy la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA quien señala como Domicilio Procesal el siguiente “AV. Simón Bolívar, Edificio palacio de Justicia, Planta Baja sede de la Defensoria Pública, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y manifestó: “Acepto el cargo para el cual hemos sido designados, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZA CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (identidad omitida), quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, 13 de junio de 2013, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Neoespartano de Policía, en ejecución de orden de allanamiento 1C-053, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de este estado, a solicitud de la Fiscalia Cuarta de esta misma Circunscripción Judicial en CASA CONSTRUIDA EN BLOQUES DE CEMENTO, FRISADA Y PINTADA DE COLOR ROSADO, CONGRES CHAGUARAMOS EN EL FRENTE, PRESENTANDO COMO MEDIO DE ACCESO UNA PUERTA DE MADERA DE COLOR MARRÓN Y PROTECTOR CONSTRUIDO EN METAL Y PINTADO DE COLOR BLANCO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE EL MACO, MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DONDE RESIDE UN CIUDADANO CONOCIDO COMO CUCHITO, por cuanto se presumía que ocultan, trafican o distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la existencia de objetos provenientes del delito. Iniciaron la revisión del inmueble en presencia de los testigos LUIS GONZALEZ Y DIOMAR RAMOS, lograron localizar en el interior de un horno microondas dañado que estaba sobre el mesón de un cuarto de deposito ubicado al final del inmueble, siete (07) envoltorios contentivos de una sustancia granulada de color blanco y junto a dicho mesón, una bolsa plástica cortada en zigzag, una tijera y un tubo de hilo. Las sustancias colectadas fueron sometidas a EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-073-LTF-128, practicada por funcionarios adscritos al laboratorio de Toxicología del CICPC, donde se estableció que se trata de COCAINA BASE, con un peso neto de TRECE (13) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. El adolescente fue sometido a experticia TOXICOLOGICA Nº 9700 073-LTF-434 en vivo la cual resulto positivos para el consumo y manipulación de marihuana y negativo para el consumo de cocaína; los otros elementos colectados fueron sometidos a procedimiento de barrido el cual arrojo como resultado que en los mismos no se encontró la presencia de sustancias sometidas a régimen legal. Así mismo esta representación fiscal solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la ley orgánica de Drogas. Por ello se considera que el tipo penal que se configura es de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal Venezolano. Solicito se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción para estimar el grado de participación de los adolescentes en el hecho que se investiga, en búsqueda de la verdad en el presente proceso conforme el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se ordene la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. se decrete al adolescente JHOANDER RANCES DIAZ la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud que el hecho punible que se atribuye es merecedor de sanción Privativa de Libertad en la legislación Penal Juvenil y se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO AL ADOLESCENTE (identidad omitida), DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 135 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra el adolescente (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza; expone: “cuando hicieron esa orden de allanamiento yo estaba afuera jugando picha con los muchachos, mi bicicleta era la única que estaba en el porche, yo estaba con los muchachos jugando picha, yo camine hacia donde estaban mis amigos a jugar picha y al salir vi cuando llegaron y me llamaron a mi me pasaron la casa, me preguntaron si yo sabia algo de eso o estaba metido en eso. Yo estaba jugando con JORGE, MOÑONGO Y ROBERTICO, quienes viven en la calle san Isidro, yo no vivo en esa casa donde hicieron el allanamiento, había una señora que esta de testigo que yo no me encontraba en esa casa, la señora se llama Karina, vive al lado el festejo Luís Carrión en la entrada del macho y trabaja con mi mamá en la Alcaldía de Gómez. Ella le mando un mensaje a mi mama de que yo estaba en la plaza jugando. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPUSO: “Vista la imputación que hace el Ministerio Público de mi representado por y previa revisión de las actas de investigación se evidencia que el adolescente no reside en al casa que fue allanada ubicada en la calle Principal del Maco, y que según sus dichos el mismo se encontraba cerca de esa casa, con su bicicleta jugando en el parque y desde allí incluso observo llegar a los funcionarios, negando en todo momento haber estado en el porche de la casa, ni tener conocimiento de que allí se encontraba alguna droga. En ejercicio del derecho que como imputado tiene mi representado establecido en el literal E del articulo 654 de nuestra ley especial, solicito a la Fiscalía del Ministerio público, obtenga las declaraciones de los adolescentes JORGE, MOÑONGO Y ROBERTICO, Señalado en su declaración por mi representado y quienes residen en la misma zona, es decir calle san Isidro del Maco, de una ciudadana de nombre KARINA que le envió un mensaje de texto a su mama informándole que el adolescente estaba en la casa y lo habían involucrado en ese hecho, así como solicito ordene al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas realizar experticia de extracción de contenido al celular propiedad de la ciudadana JASMIN FIGUEROA madre de mi representado. Nº 0416 2909340. Por otra parte ciudadana juez en el supuesto negado de que mi representado halla estado sentado en el porche de la vivienda, no se le puede imputar la distribución de esa sustancia, por cuanto esa sustancia fue incautada en un electrodoméstico dañado al fondo de la vivienda, mi representado no vive alli, estaba fuera de la vivienda, consiguieron ala persona para la cual estaba la orden dirigida quien es mayor de edad, considero que la imputación fiscal es muy fuerte para el adolescente y que en todo caso esto merece u na mayor investigación. Considera esta defensa que las resultas del proceso se puede garantizar una medida cautelar no privativa de libertad, tomando en cuenta que mi representado es primario, sabemos que tiene problema de consumo que requiere ayuda, en conversación privada con los padres del adolescente, me manifestaron que han intentado ofrecerle ayuda al adolescente en cuando a ese problema,. Ofreciendo el padre del adolescente que puede darle la contención necesaria y coadyuvar a que su nombre se presente ante este tribuna ofreciendo su dirección el cual Municipio Antolin del campo, Sector el Salado, calle Higinio Brito, casa de color salmón, única con cerca eléctrica al final de la calle (calle sin asfaltar) teléfono 0295 4173592. quien ofrece a objeto de realizar la contención necesaria al adolescente, a objeto de que s ele imponga medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno constante de un folio útil, copia de acta de nacimiento de mi representado. A efectos de ser agregada a los autos y de identificarlo plenamente. Solcito además tome en cuenta a efecto de la imposición de la cautelar, que nos encontramos ante un adolescente de 14 años, cuyo físico como podemos observar en esta audiencia es de contextura pequeña, delgado y con problemas de consumo de marihuana y considera esta defensa que el Centro de Internamiento no es el sitio idóneo para el dado sus condiciones especiales y por ello pido que tome en cuenta lo señalado en articulo 8 de nuestra Ley especial, interés superior del niño y adolescentes, a objeto de preservar y garantizar su derecho a la vida, integridad física y salud. Finalmente solicito la práctica de evaluaciones psicológicas y sociales a mi representado ante los Servicios Auxiliares de este sistema. Es todo”. Este tribunal para decidir observa: Acta policial que ejecuta orden de allanamiento en una casa de bloques de cemento, color rosado, con acceso de puerta de madera, calle Principal del Maco Municipio Gómez donde reside persona de nombre Cuchito, se observa que la orden de allanamiento va dirigida a una persona distinta que no es el adolescente imputado y que el mismo no reside en la casa allanada, conforme lo hubiera indicado la Defensa en este Acto, asimismo se observa que al llegar al lugar, en el proche estaba un ciudadano y adolescente, conforme lo señalado por los dos testigos del Allanamiento y que avala el dicho policial, indicándole la orden de allanamiento. Se observa que de la revisión del inmueble en presencia de de los testigos LUIS GONZALEZ Y DIOMAR RAMOS, lograron localizar en el interior de un horno microondas dañado que estaba sobre el mesón de un cuarto de deposito ubicado al final del inmueble, siete (07) envoltorios contentivos de una sustancia granulada de color blanco y junto a dicho mesón, una bolsa plástica cortada en zigzag, una tijera y un tubo de hilo. 2) Así mismo observa este tribunal que las sustancias colectadas fueron sometidas a EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-073-LTF-128, practicada por funcionarios adscritos al laboratorio de Toxicología del CICPC, donde se estableció que se trata de COCAINA BASE, con un peso neto de TRECE (13) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. Y los otros objetos eran recortes de bolsas, una bolsa plástica cortada en zigzag, una tijera y un tubo de hilo. De igual manera se observa que el adolescente fue sometido a experticia TOXICOLOGICA Nº 9700 073-LTF-434 en vivo la cual resulto positivos para el consumo y manipulación de marihuana y negativo para el consumo de cocaína; los otros elementos colectados fueron sometidos a procedimiento de barrido el cual arrojo como resultado que en los mismos no se encontró la presencia de sustancias sometidas a régimen legal, por estos elementos se considera este Tribunal procedente decretar parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de continuar con la investigación para que la misma pueda culminar con acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que del procedimiento de allanamiento tuvo lugar la incautación de la sustancia, que excede de la cantidad, y que la Ley Orgánica de Drogas, estima como delto, por lo que se stima el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la ley orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, es considerado un delito grave; no obstante se observa que si bien es cierto de manera de presunción de ley opera la prsunción de peligro de fuga, no es menos cierto que el adolescente como lo ha señalado la defensa es primera vez que ese ve involucrado en un hecho punible, que así mismo cuenta con 14 años de edad, que es de muy pequeña estatura y bajo peso para su edad, que que si bien es cierto es un adolescente consumidor de marihuana no presenta en la prueba toxicologica otro elemento que pueda inferir que el adolescente es consumidor de la sustancia incautada así como tampoco de acuerdo a las máximas de experiencias se puede determinar en procedimientos ordinarios y de rutina, la vinculación en cuanto a la manipulación de la cocaína por su solubilidad en las manos, no obstante observa quien aquí decide que estamos en presencia de un delito que amerita sanción privativa y que de acuerdo a la jurisprudencia la detención domiciliaría como medida cautelar es restrictiva de libertad, y permite satisfacer las resultas del proceso, en virtud de lo afirmado por la defensa pública, quien ha promovido a testigos de la detención en el lugar donde el adolescente estaba jugando, y de una ciudadana que envió mensaje de txto a la representante legal del adolescente, donde también requiere la extracción de contenido del celular de la representante legal. es por ello que se acuerda imponer al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en tal sentido sin lugar la medida de detención requerida por la Vindicta Pública. LA CUAL SERA CUMPLIDA EN EL DOMICILIO DEL CIUDADANO GIOVANNI DIAZ, el cual es el Municipio Antolin del campo, Sector el Salado, calle Higinio Brito, casa de color salmón, única con cerca eléctrica al final de la calle (calle sin asfaltar) teléfono 0295 ……. En cuanto a la practica de la experticia psicológica y social solicitada por la defensa, se acuerda la misma, y en tal sentido ha de ser trasladado hasta la sede de este tribunal por funcionarios adscritos a INEPOL con sede en el Tirano. Así mismo se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la ley orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda agregar copia fotostática de acta de nacimiento. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que en consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 529 de la ley orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en tal sentido sin lugar la medida de detención requerida por la Vindicta Pública, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el domicilio: Municipio Antolin del campo, Sector el Salado, calle Higinio Brito, casa de color salmón, única con cerca eléctrica al final de la calle (calle sin asfaltar) teléfono 0295 ….. bajo el control y vigilancia de la Estación Policial del Tirano Municipio Antolín del campo del estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boletas correspondientes. Declarando sin lugar la medida cautelar asegurativa del proceso requerida por la Fiscalía. CUARTO: Se ordena oficiar a la División de Servicios Auxiliares a los fines de practicar experticia psicológica y social en la persona del adolescente (identidad omitida), para lo cual este tribunal acuerda el traslado del adolescente para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2013 A LAS 10:00 AM. Debiéndose indicar a ese departamento que de no asistir el adolescente a practicarse esa experticia en referencia deberá informar a la brevedad posible de la no asistencia. En tal sentido deberá acordarse el traslado correspondiente. Siendo las 04:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”
ADMISIBILIDAD O NO DE LAS ACCIONES RECURSIVAS:
Esta Alzada Colegiada pasa en primer termino a resolver si el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RIOS PEREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente; es admisible de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Las Abogadas ROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RIOS PEREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente, apelan y solicitan, de este Tribunal de Alzada, que sea admitido el presente recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013) y sea declarado con lugar, ordenándose la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMAR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, en garantía de las resultas del proceso.-
Ahora bien, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“…Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.’
Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RIOS PEREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó lo siguiente:
“…PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 529 de la ley orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en tal sentido sin lugar la medida de detención requerida por la Vindicta Pública, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el domicilio: Municipio Antolin del campo, Sector el Salado, calle Higinio Brito, casa de color salmón, única con cerca eléctrica al final de la calle (calle sin asfaltar) teléfono 0295 ….. bajo el control y vigilancia de la Estación Policial del Tirano Municipio Antolín del campo del estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boletas correspondientes. Declarando sin lugar la medida cautelar asegurativa del proceso requerida por la Fiscalía. CUARTO: Se ordena oficiar a la División de Servicios Auxiliares a los fines de practicar experticia psicológica y social en la persona del adolescente (identidad omitida), para lo cual este tribunal acuerda el traslado del adolescente para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2013 A LAS 10:00 AM. Debiéndose indicar a ese departamento que de no asistir el adolescente a practicarse esa experticia en referencia deberá informar a la brevedad posible de la no asistencia. En tal sentido deberá acordarse el traslado correspondiente …”
Este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RIOS PEREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente; es INADMISIBLE en atención a lo dispuesto en el referido artículo antes copiado, específicamente, en su literal ‘c’, pues no se trata de una situación relativa al decreto de una medida privativa de libertad o prisión preventiva, sino de la concesión de una medida cautelar sustitutiva, lo cual no es recurrible.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 896, de fecha 08 de junio de 2011, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
‘…Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial…”
Por otra parte, aprecia la Sala que la referida Corte de Apelaciones incurrió en otra extralimitación de funciones al fundamentar la medida preventiva de privación de libertad en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la detención preventiva para garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, la cual sólo puede ser acordada por el Juzgado de Control. Así, la referida norma dispone:
“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
De la norma citada se desprende que corresponde únicamente al Juez de Control la competencia para imponer la medida de detención preventiva para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar; por ello, mal pudo la Corte de Apelaciones agraviante fundamentar la medida preventiva privativa de libertad que impuso al adolescente en el artículo 559 eiusdem.
De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado. ..”
En derivación, de lo antes expuesto, esta Alzada declara INADMISIBLE los recurso de Apelación intentado por la Abogadas ROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RIOS PEREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), por medio del cual, entre otros pronunciamientos, declara: “…TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en tal sentido sin lugar la medida de detención requerida por la Vindicta Pública, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el domicilio: Municipio Antolin del campo, Sector el Salado, calle Higinio Brito, casa de color salmón, única con cerca eléctrica al final de la calle (calle sin asfaltar) teléfono 0295 …… bajo el control y vigilancia de la Estación Policial del Tirano Municipio Antolín del campo del estado Nueva Esparta …” ; de conformidad con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Inimpugnable. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de Apelación intentado por las Abogadas ROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RIOS PEREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), por medio del cual, entre otros pronunciamientos, declara: “…“…TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en tal sentido sin lugar la medida de detención requerida por la Vindicta Pública, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el domicilio: Municipio Antolin del campo, Sector el Salado, calle Higinio Brito, casa de color salmón, única con cerca eléctrica al final de la calle (calle sin asfaltar) teléfono 0295 …… bajo el control y vigilancia de la Estación Policial del Tirano Municipio Antolín del campo del estado Nueva Esparta…”; de conformidad con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Inimpugnable. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión del presente Asunto al Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE
SECRETARIO
AB. JOHAN AVILA SUAREZ
Asunto N° OP01-R- 2013-000176