REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000917
ASUNTO : OP01-R-2013-000170

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)
RECURRENTES: abogadas ROANNY FINA, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, la primera, y Fiscalas Auxiliares Interinas Séptima (7ª), las restantes, del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
DEFENSORA PÚBLICA: abogada GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MATERIA: Responsabilidad penal de adolescente
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: Inadmisible recurso de apelación

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROANNY FINA, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, la primera, y Fiscalas Auxiliares Interinas Séptima (7ª), las restantes, del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el referido tribunal, de fecha 05 de junio de 2013, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva, a favor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Antecedentes

Según Listado de Distribución, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 41).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 08 de julio de 2013 (f. 42), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000170, constante de cuarenta y uno (41) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1231-13, de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por las Abogadas ROANNY FINA H, MARLINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Espartar, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2013-000917, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Este Despacho Judicial Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto OP01-R-2013-000170, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones.

Fundamentos de las recurrentes:

Las abogadas ROANNY FINA, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, la primera, y Fiscalas Auxiliares Interinas Séptima (7ª), las restantes, del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, del folio 01 al folio 04, suscriben escrito de apelación y lo hace en los siguientes términos:

‘…Nosotras, ROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA, TAMARA RÍOS PÉREZ y procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 10 y 45 numerales 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literales f, ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en 05 de Junio de 2013.
CAPITULO I
DE LA RECURRIDA
En la citada fecha el Ministerio Público puso a la orden del a quo al adolescente (identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.156.903, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la ciudadana (identidad omitida), requiriendo para el mismo, en aras de asegurar las resultas del proceso, la Medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este artículo no prevé los requisitos de procedencia, ahora bien, su artículo 537 establece que los casos no regulados por la normativa infanto juvenil pueden ser resueltos con la aplicación de otras codificaciones, señalando expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público consideró acreditados en el proceso suficientes elementos de convicción como para estimar que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que se presume fundadamente PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÖN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, tal como lo establece el artículo 237 del mismo código adjetivo penal, en sus numerales 2 y 3 y 238.
Ahora bien, el Tribunal impuso al adolescente JEAN MANUEL PEREIRA MARCANO la medida de DETENCIÖN DOMICILIARIA, establecida en el artículo 582, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
IMPUGNIDAD OBJETIVA
Si bien del tenor del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprenden el tipo de fallo de primer grado que pueden ser objeto del recurso que en el presente escrito se ejerce, no obstante, el artículo 613 Ejusdem señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Pena, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previsto. Ello nos remite tanto como el ya indicado artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 439 del Código adjetivo penal. Específicamente a lo dispuesto en el numeral 4, es decir, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
CAPITULO II
IMPUGNIDAD SUBJETIVA
El artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente es el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un tribunal de alzada revisa una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo. El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica de manera aun mas precisa, en la parte in fine de su parágrafo primero que la decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima… El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) establece que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en al resolución por el tribunal.
CAPITULO III
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236, 237 y 238, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuesto que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora.
En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por falta alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito, o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida.
En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o de obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
En el presente caso, esta representación fiscal estimó acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 3 del artículo 237, por la magnitud del daño, en virtud que se lesiono el derecho indemnidad sexual de victimas especialmente vulnerables, siendo los investigados parientes consanguíneos de ambos agraviados.
En caso in comento el a quo impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, que si bien ha sido considerada por nuestro Máximo Tribunal, en decisiones reiteradas como una PRIVACIÖN DE LIBERTAD, no obstante, comporta una circunstancia distinta en cuanto al lugar de cumplimiento de esa privación de libertad, pues no ha de producirse en una institución del estado sino en el domicilio del encausado. Si se ha acreditado suficientemente una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el contexto de un proceso penal, hasta el punto que el Ministerio Público solicita una medida preventiva privativa de libertad, el Juzgador no podrá garantizar con la medida de DETENCIÖN DOMICILIARIA que el sub judice no se abstraerá del proceso como pudiera garantizarlo la posibilidad de que los fines del proceso se hagan ilusorios ante la mayo facilidad de la que dispondría el imputado para ausentarse del proceso, ante la intimidación que representa la sanción que podría serle impuesta.
Las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente forme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable.
…OMISSIS…
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de (sic) folios útiles, copia de la decisión recurrida, la cual es útil y pertinente a los fines de demostrar su tenor.
CAPITULO V
PETITUM. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en usos de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 10 y 45 numerales 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literales f, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha 05 de Juniode 2013 y sea declarado con lugar, ordenándose la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS, en garantía de las resultas del proceso…’

Del fallo recurrido:

Consta del folio 12 al folio 22, copia certificada del fallo recurrido (resolución judicial), cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio (identidad omitida). TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 582 Literal A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de Privación en su Propio Domicilio para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en su domicilio ubicado en la calle Maneiro entre la calle Libertad y Arismendi , al lado de la Brigada Ciclística del Municipio Mariño, residencia sin nombre en donde ahí un cartel de color amarillo con azul que dice que se alquila habitaciones, en consecuencia se ordena a la a la Brigada Ciclística del Municipio Mariño el control y vigilancia de la medida de arresto domiciliario impuesta al adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el Día Martes 11 de Junio de 2013 a las 09:00 Horas de la Mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. QUINTO: Se acuerda como PRUEBA ANTICIPADA, la declaración de la adolescente víctima (identidad omitida), de conformidad con lo establecido el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Miércoles Doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2013) a las Nueve (09:00) Horas de la Mañana. Oficiar al departamento de Informática a los fines de que se haga lo pertinente en relación a la grabación de la prueba anticipada. Se ordena notificar para este acto, con la psicóloga ADRIANA RESTREPO, a los fines de que comparezca y asista a los profesionales del derecho y a la adolescente víctima en su derecho a la no revictimizacion. Se ordena el traslado del adolescente (identidad omitida) para ese día. De igual manera se ordena hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordena la practica de la evaluación Psiquiatrita a la adolescente (identidad omitida) para el día Jueves Trece (13) de Junio de Dos Mil Trece (2013) a las Ocho (08:00) Horas de la Mañana, en el Hospital Luís Ortega de Porlamar. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, a los fines de que remita a este Tribunal información Copia certificada del expediente de Medida de Protección dictada a favor del adolescente (identidad omitida), en fecha 21/12/2012, Expediente Nº 10790/12, según oficio Nº 22891. Toda ves que podría guardar relación con el presente asunto. ASI SE DECIDE…’

De la inadmisibilidad del recurso de apelación

A su turno, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

‘Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.’

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROANNY FINA, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, la primera, y Fiscalas Auxiliares Interinas Séptima (7ª), las restantes, del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 05 de junio de 2013, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva, del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que, el recurso de apelación interpuesto por las referidas fiscalas especializadas es inadmisible en atención a lo dispuesto en el referido artículo antes copiado, específicamente, en su literal ‘c’, pues no se trata de una situación relativa al decreto de una medida privativa de libertad o prisión preventiva, sino de la concesión de una medida cautelar sustitutiva, lo cual no es recurrible.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 896, de fecha 08 de junio de 2011, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

‘…Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
(…omissis…)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial….’

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por inimpugnable, y así se decide.

Empero, esta Alzada ve con suma preocupación el viscoso pronunciamiento del tribunal especializado a quo, en cuanto a la medida cautelar acordada, ya que hace referencia que la establece, ello, con el fin de ‘asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar’, cuando es bien sabido que este tipo de detinencia ambulatoria está consignada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no es la medida cautelar de detención en el propio domicilio del adolescente, lo cual es una medida cautelar sustitutiva. Por ello, se le llama la atención al señalado tribunal que evite este tipo de pronunciamientos que lejos de adjudicar con claridad, lo hace generando aspavientos de dudas en cuanto a su alcance. Así se exhorta.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación ejercido por las abogadas ROANNY FINA, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, la primera, y Fiscalas Auxiliares Interinas Séptima (7ª), las restantes, del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 05 de junio de 2013, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva, a favor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 608, literal ‘c’, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

JOHAN JOSÉ ÁVILA SUÁREZ
SECRETARIO

Asunto OP01-R-2013-000170