República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 15 de Julio de 2013
Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado extiende por escrito el fallo pronunciado oralmente en fecha 24 de octubre de 2011, en los términos que a continuación se expresan:-------------------------------------------------
En el caso de autos, la apoderada de la parte actora, ciudadana MAUDALENA DE LOS ANGELES LOZADA VILLARROEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.422.972, inscrita en el inpreabogado N° 155.275, demanda al ciudadano GERMAIN JOSÉ LUNA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.224.091, en su condición de inquilino de un inmueble constituido por una Casa y Terreno, ubicada en la Vereda 2, N° 23-15, Sector A, de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, quien se encuentra representado por la Defensora Judicial Dra. ROIZZEL C. LORAN M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.422.972, inscrita en el Inpreabogado N° 192.630. Demanda la actora, el desalojo de la vivienda debido al atraso en la cancelación de los canones de arrendamiento y al deterioro que presenta el inmueble, y estima la demanda en DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00) que constituye pago de indemnización, las costas y costos del proceso.---------------------------------------------------------------------
Se acompañan al libelo de demanda las siguientes pruebas:------------
1) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 17 de julio de 1997, bajo el N° 43, folios 293 al 297, Tomo 5 del tercer trimestre del año 1997. Esta documental no fue impugnada por la defensora judicial del demandado, por lo cual el Tribunal conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia, en especial a que de ella se demuestra el derecho de propiedad que ejerce la actora, sobre el inmueble objeto del juicio. Así se establece.-------------------------------------------------------------------
2) En cuatro (04) folios útiles, un total de ocho reproducciones fotográficas. Estas reproducciones fotográficas son desechadas por el Tribunal, ya que no se encuentra demostrada en autos su autenticidad. Así se declara.---
3) En cuatro (04) folios útiles copia fotostáticas de Estados de Cuenta, emitidos por las entidades CORPOELEC e HIDROCARIBE. Estas documentales, al ser emanadas de terceros, debían ser ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, motivo por el cual el tribunal las desecha.- Así se establece.-------------------------------------------------------------
4) Copia fotostática de Oficio de fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público remite a la Prefectura del Municipio García de este estado, la denuncia formulada por la parte actora contra el demandado. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que el Tribunal las desecha.- Así se establece -----
5) Resolución emitida en fecha 02 de mayo de 2012, por la Oficina de Asesoría Legal del Estado Nueva Esparta, de la Dirección de Inquilinato, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, dictada en el expediente signado con las letras y números R-DE-NE/DI/11-48. Esta documental no fue impugnada por la defensora judicial del demandado, por lo que el Tribunal conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia, en especial a que de ella se desprende la existencia real de la relación arrendaticia alegada por la actora, así como el agotamiento de la vía administrativa.- ASI SE DECIDE.
Por su parte, la defensora judicial Dra. ROIZZEL C. LORAN M., en la oportunidad de contestar la demanda, procede a rechazar, negar y contradecir, en forma genérica, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representado, por lo cual no incurre en la llamada inversión de la carga de la prueba, permaneciendo esta en cabeza de la parte actora.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”
Como no hubo inversión de la carga de la prueba dado que la contestación de la demanda se hizo genéricamente y como quiera que el mérito probatorio deviene de los recaudos anexados al libelo por la parte actora, quedando demostrado que el inquilino no cumplió con su obligación de cancelar los canones de arrendamientos y mantener el inmueble como un buen pater de familia, por lo que el Tribunal estima que el demandado no probó ningún hecho liberatorio conforme lo exigía la carga probatoria establecida en el citado artículo 506 del Código Adjetivo; en consecuencia, de lo cual debe sucumbir en el pleito. ASI SE DECIDE.-----------------------------
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana LUISA DEL VALLE AGUILERA QUIJADA, en contra del ciudadano GERMAIN JOSÉ LUNA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.224.091. En consecuencia se ordena al demandado GERMAIN JOSÉ LUNA ALFONZO, la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por una Casa y Terreno, ubicada en la Vereda 2, N° 23-15, Sector A, de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vereda 2; SUR: Vivienda rural 2460; ESTE: Vivienda rural 2497 y 2476; y OESTE: vivienda rural 2459 SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la actora, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y AGREGUESE A LOS AUTOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los quince (15) días del mes de julio dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 1.853-12
Sentencia Definitiva.
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