REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA GABRIELA GARCIA SOCORRO y LUIS GERARDO PARRA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.882.007 y Nº 5.970.038, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO MARTINEZ CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 86.140.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 08 de Noviembre de 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, según consta del acta inserta bajo el Nº 199, Folio 199, Tomo 1 del libro de Matrimonios, la cual cursa en autos del folio 10 al 13. Asimismo, alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Quinta Del Valle, situada en la calle E-6 de la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que de su unión matrimonial tuvieron dos (02) hijos de nombres LUIS ARMANDO PARRA GARCIA e ISABELLA CECILIA PARRA GARCIA, los cuales a la presente fecha son mayores de edad. Que desde el 10 de Agosto del año 2.006, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 10-12-2012, dándosele entrada bajo el Nº 2012-5311.
En fecha 18-01-2013, comparecieron los ciudadanos MARIA GABRIELA GARCIA SOCORRO y LUIS GERARDO PARRA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.882.007 y Nº 5.970.038, respectivamente, y consignaron los documentos que sustentan la solicitud.
En fecha 23-01-2013, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordena a los solicitantes ampliar la exposición de los hechos, e indicar la fecha exacta de la ruptura de la vida en común y el domicilio que eligió cada cónyuge, luego de sucedida la ruptura de la vida en común.
En fecha 03-06-2013, compareció el ciudadano LUIS GERARDO PARRA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.970.038 y consigno escrito de ampliación de los hechos.
En fecha 04-06-2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 17-06-2013, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en la misma fecha 17-06-2013.
En fecha 19-06-2013, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos MARIA GABRIELA GARCIA SOCORRO y LUIS GERARDO PARRA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.882.007 y Nº 5.970.038, respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA GABRIELA GARCIA SOCORRO y LUIS GERARDO PARRA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.882.007 y Nº 5.970.038, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 08 de Noviembre de 1.991, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, según consta del acta inserta bajo el bajo el Nº 199, Folio 199, Tomo 1 del libro de Matrimonios correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los cuatro (04) día del mes de Julio de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha (04-07-2013), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,







LJIU/MMR.
Exp.Civil. Nº 12-5311.-